SIN INFORMACION

ARTEAGA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES SANTIAGO

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Pablo Peñaloza Parra, en representación de Oswaldo Enrique Arteaga Guillen, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°27.314.8825, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, al haberse dictado la Resolución Exenta N°2500100210892 de 23 de octubre de 2025 que declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva, afectando la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente ingresó al país en calidad de turista, y estando dentro del país cambió su situación migratoria a la de residente temporario por visa otorgada, con la finalidad de desarrollar su proyecto de vida en Chile. En mérito de lo anterior, el 18 de julio de 2024 ingresó una solicitud de residencia definitiva, sin embargo, el 23 de octubre de 2025, la recurrida dictó la Resolución Exenta Nº2500100210892, mediante la cual declaró inadmisible dicha solicitud y ordenó su derivación a un trámite de residencia temporal, fundada en lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto Supremo N°296, aduciendo que infracción migratoria grave, requisito exigido para postular al permiso de residencia definitiva. Afirma que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, toda vez que no se especifica cual es la sanción migratoria por la que, se declara la inadmisiblidad de la solicitud de residencia definitiva, si se considera que el recurrente en pleno ejercicio de sus derechos, desde que ingresó a Chile ha realizado todos los requerimientos solicitados por el Servicio Nacional de Migraciones. Por ello, sostiene que no hay claridad acerca de cuáles de todas aquellas infracciones son las imputadas al recurrente, y más relevante aún, cómo se acredita cualquiera de estas genéricas y supuestas infracciones. Asegura que el recurrente ha dado cumplimiento a todos los requerimientos legales y no ha estado bajo ningún supuesto de aplicación de la normativa citada. Previa cita de disposiciones legales de rigor pide se deje sin efecto la resolución impugnada, y ordenar a la recurrida que se pronuncie y resuelva la solicitud de residencia definitiva, con costas. Segundo: Que evacua el informe respectivo el Servicio Nacional de Migraciones, solicita se rechace la presente acción constitucional, con costas, por no existir un acto ni omisión arbitraria o ilegal que amenace garantías fundamentales. Sostiene que el actor registra ingreso al territorio nacional por paso fronterizo habilitado el 6 de abril de 2019, luego, por Resolución Exenta N°13.380 de 21 de enero de 2020, se le otorgó residencia temporal por el periodo de un año, el que se mantuvo vigente hasta el 17 de enero de 2021. Agrega que luego el recurrente se inscribió en el proceso de regularización migratoria 2021 y mediante Resolución Exenta N°22326841 de 1 de agosto de 2022 se le otorgó un permiso de residencia temporal, por el plazo de un año, con vigencia entre el día 8 de agosto de 2022 y 8 de agosto de 2023. Luego, mediante Resolución Exenta N°24324621 de 15 julio de 2024 se aplicó al recurrente una sanción pecuniaria, por encontrarse residiendo en forma irregular en el país e infracción del artículo 119 de la Ley N°21.325. En esas condiciones, el 18 de junio de 2024, encontrándose vencido el permiso de residencia temporal desde el 8 de agosto de 2023, el actor solicita el beneficio de residencia definitiva, el que fue declarado inadmisible por la Resolución N°2500100210892 de 23 de octubre de 2025, fundado en que no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con una infracción migratoria grave, requisito exigido para postular al permiso de residencia definitiva, derivándose los antecedentes al departamento de residencias temporales. Por lo tanto, la decisión de declarar inadmisible la solicitud se funda en el hecho que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para solicitar el beneficio migratorio impetrado, toda vez que cuenta con una infracción migratoria grave, razón por la que se exigirá un periodo de residencia superior al de 42 meses. Por todo lo anterior, sostiene que no existe un acto ilegal o arbitrario de su parte, razón por la que corresponde el rechazo de la acción interpuesta. Tercero: Que cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en la especie, el recurrente funda su acción de protección en haber declarado inadmisible su solicitud de residencia definitiva sin que se haya fundamentado adecuadamente. Quinto: Que, en efecto, de la atenta lectura de la resolución de 23 de octubre de 2025 y lo expresado por la autoridad recurrida en su informe, se desprende que el Servicio recurrido declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva presentada por el actor, por estimar que no cumplía el plazo establecido en el artículo 65 N°4 del Decreto Supremo N°296, requisito objetivo para postular al citado beneficio. Sexto: Que, de lo expuesto, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de la recurrida, que declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva del actor, al haber sido dictado el acto impugnado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, y teniendo además presente, que el propio Servicio recurrido en el acto cuestionado, ordenó de oficio remitir los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal, que se encuentra actualmente en tramitación y que la situación migratoria del actor en la actualidad mantiene el carácter de regular en el territorio nacional, toda vez que tiene la posibilidad de solicitar su certificado de residencia temporal en trámite, lo que le permite a la parte recurrente entrar y salir del país de forma regular y realizar actividades licitas remuneradas, sin encontrarse sujeta a sanción migratoria alguna. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°25149-2025 Protección

Fallo

se declara la inadmisiblidad de la solicitud de residencia definitiva, si se considera que el recurrente en pleno ejercicio de sus derechos, desde que ingresó a Chile ha realizado todos los requerimientos solicitados por el Servicio Nacional de Migraciones. Por ello, sostiene que no hay claridad acerca de cuáles de todas aquellas infracciones son las imputadas al recurrente, y más relevante aún, cómo se acredita cualquiera de estas genéricas y supuestas infracciones. Asegura que el recurrente ha dado cumplimiento a todos los requerimientos legales y no ha estado bajo ningún supuesto de aplicación de la normativa citada. Previa cita de disposiciones legales de rigor pide se deje sin efecto la resolución impugnada, y ordenar a la recurrida que se pronuncie y resuelva la solicitud de residencia definitiva, con costas. Segundo: Que evacua el informe respectivo el Servicio Nacional de Migraciones, solicita se rechace la presente acción constitucional, con costas, por no existir un acto ni omisión arbitraria o ilegal que amenace garantías fundamentales. Sostiene que el actor registra ingreso al territorio nacional por paso fronterizo habilitado el 6 de abril de 2019, luego, por Resolución Exenta N°13.380 de 21 de enero de 2020, se le otorgó residencia temporal por el periodo de un año, el que se mantuvo vigente hasta el 17 de enero de 2021. Agrega que luego el recurrente se inscribió en el proceso de regularización migratoria 2021 y mediante Resolución Exenta N°22326841 de 1 de agosto de 2022 se le otorgó un permiso de residencia temporal, por el plazo de un año, con vigencia entre el día 8 de agosto de 2022 y 8 de agosto de 2023. Luego, mediante Resolución Exenta N°24324621 de 15 julio de 2024 se aplicó al recurrente una sanción pecuniaria, por encontrarse residiendo en forma irregular en el país e infracción del artículo 119 de la Ley N°21.325. En esas condiciones, el 18 de junio de 2024, encontrándose vencido el permiso de residencia temporal desde el 8 de agosto de 2023, el actor solicita el beneficio de residencia definitiva, el que fue declarado inadmisible por la Resolución N°2500100210892 de 23 de octubre de 2025, fundado en que no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con una infracción migratoria grave, requisito exigido para postular al permiso de residencia definitiva, derivándose los antecedentes al departamento de residencias temporales. Por lo tanto, la decisión de declarar inadmisible la solicitud se funda en el hecho que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para solicitar el beneficio migratorio impetrado, toda vez que cuenta con una infracción migratoria grave, razón por la que se exigirá un periodo de residencia superior al de 42 meses. Por todo lo anterior, sostiene que no existe un acto ilegal o arbitrario de su parte, razón por la que corresponde el rechazo de la acción interpuesta. Tercero: Que cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en la especie, el recurrente funda su acción de protección en haber declarado inadmisible su solicitud de residencia definitiva sin que se haya fundamentado adecuadamente. Quinto: Que, en efecto, de la atenta lectura de la resolución de 23 de octubre de 2025 y lo expresado por la autoridad recurrida en su informe, se desprende que el Servicio recurrido declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva presentada por el actor, por estimar que no cumplía el plazo establecido en el artículo 65 N°4 del Decreto Supremo N°296, requisito objetivo para postular al citado beneficio. Sexto: Que, de lo expuesto, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de la recurrida, que declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva del actor, al haber sido dictado el acto impugnado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, y teniendo además presente, que el propio Servicio recurrido en el acto cuestionado, ordenó de oficio remitir los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal, que se encuentra actualmente en tramitación y que la situación migratoria del actor en la actualidad mantiene el carácter de regular en el territorio nacional, toda vez que tiene la posibilidad de solicitar su certificado de residencia temporal en trámite, lo que le permite a la parte recurrente entrar y salir del país de forma regular y realizar actividades licitas remuneradas, sin encontrarse sujeta a sanción migratoria alguna. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°25149-2025 Protección

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Pablo Peñaloza Parra, en representación de Oswaldo Enrique Arteaga Guillen, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°27.314.8825, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, al haberse dictado la Resolución Exenta N°250010021089

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