ALEJANDRA MARLENE CARRILLO YICHI/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Katalina Constanza Viviana Hernández Oyarzún, abogada, en representación de doña ALEJANDRA MARLENE CARRILLO YICHI, asistente de la educación, domiciliada en pasaje Cástulo Rivas N° 10-A, Monte Águila, comuna de Cabrero, quien deduce acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada legalmente por doña Andrea Verónica Soto Araya; recurriendo en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-40440-2026 de fecha 24 de marzo de 2026, emitida por la SUSESO, en cuanto confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 22442833-2 y 22653149-1, bajo el fundamento de reposo no justificado al estimarse que las afecciones que presenta son de curso crónico y persistente. Señala la recurrente que se ha desempeñado como asistente de la educación y que padece de diversas patologías osteoarticulares crónicas degenerativas, destacando cervicobraquialgia bilateral, dolor dorsolumbar crónico, gonalgia bilateral, discoartrosis cervical y escoliosis dorsolumbar, condiciones que le generan severas limitaciones funcionales para el desempeño de sus labores habituales. Agrega que, en atención a su estado de salud, inició formalmente un trámite de pensión de invalidez en marzo de 2024, el cual fue rechazado determinándose apenas un 7% de menoscabo en su capacidad de trabajo por la Comisión Médica Regional y posteriormente confirmado por la Comisión Médica Central, agotando todas las instancias en sede administrativa y quedando dicha decisión ejecutoriada el 17 de septiembre de 2025. Indica que, no obstante haber acompañado los informes médicos respectivos, la autoridad administrativa desestimó el reposo señalando que acumula 736 días y derivándola a un procedimiento de evaluación de invalidez como vía idónea, mecanismo que ya fue ejercido por la actora y resuelto en sentido negativo. Advierte que esta falta de coherencia y contradicción manifiesta en el actuar de los órganos de la Administración - que por un lado le asignan un ínfimo 7% de incapacidad indicando que no califica para pensión, y por el otro le niegan el pago de licencias porque su incapacidad sería permanente e incompatible con el reintegro laboral - la deja en una absoluta situación de desprotección social. Argumenta que la resolución carece de motivación suficiente y omite efectuar un análisis concreto y actual del estado de salud de la paciente, prescindiendo de solicitar evaluaciones complementarias o nuevos exámenes para verificar si existe una agudización, fundando su rechazo únicamente en el historial clínico y los días acumulados. Estima que dicho actuar constituye una decisión arbitraria e ilegal que vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al amenazar su integridad física y psíquica mediante la privación de ingresos indispensables para su subsistencia y afectar su derecho de propiedad sobre los subsidios, solicitando en definitiva que se acoja el recurso, se dejen sin efecto las resoluciones y se ordene la autorización y pago de los referidos subsidios por incapacidad laboral. A folio 14, evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por intermedio de su abogada Catalina Osses Obando, solicitando el rechazo íntegro de la acción. Alega, en primer término, la improcedencia formal del recurso, por cuanto la materia debatida dice relación directa con el derecho a la seguridad social amparado en el artículo 19 N°18 de la Constitución, garantía que no se encuentra cubierta por la enumeración taxativa de esta vía cautelar de urgencia. En subsidio, en cuanto al fondo del asunto, descarta cualquier actuación ilegal o arbitraria, explicando que la resolución se encuentra debidamente fundada en el análisis técnico de los antecedentes clínicos y administrativos de la paciente. Expone que la actora registra un período acumulado de reposo que alcanza los 736 días por la misma patología, que sus afecciones son de curso crónico y persistente sin evidencia de mejoría significativa, y que, tratándose de una afección irrecuperable, la extensión de licencias médicas desnaturaliza su finalidad. Argumenta que el Decreto Supremo N°3 de 1984 exige que la licencia médica sea un instrumento destinado a justificar la ausencia por una incapacidad de carácter temporal y susceptible de recuperación, de manera que otorgarle mayor tiempo de reposo carece de eficacia terapéutica para contribuir a su capacidad de trabajo o reintegro laboral. Añade finalmente que no existe vulneración a la integridad física y psíquica ni al derecho de propiedad, ya que no existe un derecho adquirido sobre los subsidios si previamente no se cumple con el requisito fundamental de contar con una licencia médica autorizada. A folio 14, evacúa su respectivo informe la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío, a través de su Presidente, Luis Víctor Oses Pinto, solicitando de igual forma el rechazo del recurso. Sostiene que la decisión administrativa se ajustó plenamente a los parámetros objetivos del D.S. N°3 de 1984, toda vez que, en primera instancia, la Subcomisión dispuso el rechazo de las licencias médicas reclamadas fundándose en la causal de "diagnóstico irrecuperable". Añade que la recurrente acumulaba un total de 736 días de reposo derivado de patologías de carácter crónico e irrecuperable, de modo que las licencias en cuestión ya no cumplían su rol terapéutico ni de recuperación funcional para lograr un eventual reintegro laboral, estimando que frente a una incapacidad de carácter permanente correspondía derivarla al trámite de pensión de invalidez. A folio 18, y por resolución de ocho de junio de dos mil veintiséis, atendido el tiempo transcurrido y tratándose la presente de una acción tutelar de urgencia, se declaró incurso en el apercibimiento a la Comisión Médica Regional de Los Ángeles y a la Comisión Médica Central, razón por la cual se prescindió de sus respectivos informes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 1°) El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, respecto de la excepción de improcedencia alegada por la Superintendencia de Seguridad Social, si bien la recurrida basa su defensa en que la materia recae en el ámbito exclusivo de la seguridad social, tal alegación será rechazada por cuanto el recurso de protección se sustenta en eventuales transgresiones directas a las garantías del derecho a la vida e integridad física y psíquica, así como al derecho de propiedad, preceptos que sí se encuentran cautelados por esta vía constitucional, lo que hace necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 3°) Que, como se dijo, lo que se tacha como acto arbitrario e ilegal es la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-40440-2026 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social el 24 de marzo de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 22442833-2 y 22653149-1, extendidas por un total de 60 días. A juicio del recurrente, esta decisión carece de fundamentación suficiente y resulta ser contradictoria con lo resuelto por otro organi
Fallo
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que: I.- Se rechaza la alegación de improcedencia levantada por la SUSESO. II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Katalina Hernández Oyarzun en favor de doña Alejandra Marlene Carrillo Yichi en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez. N° Protección-7621-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece doña Katalina Constanza Viviana Hernández Oyarzún, abogada, en representación de doña ALEJANDRA MARLENE CARRILLO YICHI, asistente de la educación, domiciliada en pasaje Cástulo Rivas N° 10-A, Monte Águila, comuna de Cabrero, quien deduce acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE S
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