SIN INFORMACION

BRITMAN ESTIVEN SANDOVAL DIMAS / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción constitucional de amparo en favor de Britman Estiven Sandoval Dimas, de nacionalidad colombiana, en contra de la Resolución Exenta N°25309934, de 2 de junio de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechazó su solicitud de residencia temporal y se dispone su abandono del país dentro del plazo de treinta días. Señalan que dicha resolución es ilegal y arbitraria, por estimar que vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República y solicitan que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado y se restablezca el imperio del derecho. Refieren que el amparado, de nacionalidad colombiana, ingresó al país en calidad de turista y posteriormente solicitó y obtuvo un beneficio migratorio de residencia temporal. Indican que con fecha 2 de agosto de 2023 presentó una nueva solicitud de residencia temporal, acompañando toda la documentación requerida por la autoridad migratoria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Señalan que mediante Resolución Exenta N°25309934, de 2 de junio de 2026, se rechazó la solicitud por no haberse acompañado documentación exigida por el artículo 23 letra a) del Decreto N°177, específicamente un certificado de matrícula o alumno regular de educación superior vigente emitido por una institución educacional chilena reconocida por el Estado, y por no haberse acreditado el pago de una sanción asociada a días de residencia vencida. Añaden que la resolución indica que mediante notificación electrónica de 5 de febrero de 2024 se requirió la remisión de dichos antecedentes dentro del plazo de sesenta días hábiles. Sostienen que el amparado jamás fue notificado de un previo rechazo, por lo que estiman infringido el artículo 31 de la Ley N°19.880. Además, la autoridad migratoria debió requerir documentación adicional, considerarla y ponderarla al resolver la solicitud. Asimismo, señalan que la resolución no distingue ni analiza adecuadamente la situación particular del amparado, quien al momento de postular habría acompañado un certificado de alumno regular del Liceo Municipal La Granja Poeta Neruda. Indican que el amparado efectivamente fue objeto de una multa por días de residencia vencida, pero que realizó el pago de dicha sanción migratoria. Sin embargo, no fue válidamente notificado por el Servicio Nacional de Migraciones, razón por la cual no pudo acompañar el comprobante correspondiente. Añaden que no ha cometido hechos ilícitos y que no representa una colisión con los objetivos migratorios que justifique una medida de abandono. Refieren que el Servicio Nacional de Migraciones debía resolver la solicitud en el plazo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, pero que excedió en cuatro veces dicho plazo máximo legal. Señalan que, pese a ello, la autoridad no realizó un estudio de la solicitud, no requirió nueva información ni otorgó oportunidad para formular descargos. Sostienen que la medida de abandono es desproporcionada,

Fundamentos

considerando que el amparado cumplía con los requisitos legales para acceder a la residencia temporal y que ha mantenido una buena conducta dentro de la sociedad. Agregan que la orden de abandono podría derivar en una eventual orden de expulsión. Asimismo, indican que cuenta con recursos económicos suficientes para costear su residencia en el país, ha trabajado ininterrumpidamente mediante contrato laboral y no constituye una carga para el Estado. Señalan que la resolución afecta gravemente la libertad personal del amparado al mantenerlo amenazado con una orden de abandono, situándolo en un estado de incertidumbre y vulnerabilidad. Añaden que no registra antecedentes negativos en su país de origen y que la decisión desconoce la existencia de un núcleo familiar, laboral y social ya establecido en Chile. Asimismo, destacan que registra más de tres años de residencia en el país. En cuanto al derecho, invocan los artículos 19 N°7 letra a) y 21 de la Constitución Política de la República, señalando que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la acción de amparo constituye una vía idónea para proteger la libertad personal de las personas extranjeras frente a órdenes de abandono, por estimarse que tales medidas afectan la libertad ambulatoria. Expresan que la Resolución Exenta N°25309934 es ilegal y arbitraria porque no analiza ni pondera adecuadamente la situación del amparado, particularmente el pago de la sanción migratoria que motivó parte del rechazo. Indican que acompañan comprobante de pago de la sanción pecuniaria, certificados de alumno regular, antecedentes penales de Colombia y Chile, antecedentes laborales y previsionales. Asimismo, citan jurisprudencia de la Corte Suprema que, según exponen, ha considerado improcedente sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho y otra que ha dejado sin efecto órdenes de abandono por estimarlas desproporcionadas frente a la existencia de arraigo familiar, laboral y social acreditado. Finalmente, desarrollan el principio de proporcionalidad, señalando que la medida de abandono carece de necesidad porque existirían medios menos gravosos para resolver la situación migratoria del amparado. Añaden que la orden tampoco satisface la proporcionalidad en sentido estricto, atendidos los arraigos acreditados y la posibilidad de obtener un visado similar al previamente otorgado. Solicitan, en definitiva, que se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones efectuar una nueva revisión documental y resolver conforme a derecho la solicitud migratoria del amparado. Segundo: Que, al evacuar el informe solicitado, el Servicio Nacional de Migraciones pidió el rechazo de la acción deducida, sosteniendo que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y dentro del ámbito de sus atribuciones legales. Indican que Britman Estiven Sandoval Dimas, nacional de Colombia, ingresó al territorio nacional el 14 de junio de 2017 por paso fronterizo habilitado y que posteriormente obtuvo permisos de residencia temporal, vigentes hasta el 13 de marzo de 2019 y hasta el 25 de noviembre de 2020, respectivamente. Señalan que el 2 de agosto de 2023, encontrándose vencido su último permiso de residencia desde el año 2020, el amparado solicitó un nuevo permiso de residencia temporal mediante la solicitud ID N°48342564. Al respecto, mediante Comunicación Electrónica Folio N°53249976, de 5 de febrero de 2024, se le otorgó un plazo de sesenta días para remitir certificado de antecedentes penales de su país de origen, certificado de matrícula, declaración jurada de expensas y documentos que acreditaran el sustento económico de su sostenedor. Sin embargo, el extranjero no remitió antecedente alguno para subsanar las observaciones formuladas. Indican que posteriormente, mediante Comunicación Electrónica N°58190229, de 7 de mayo de 2024, se le otorgó un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes, por encontrarse configurada una causal de rechazo derivada de la falta de presentación de los documentos requeridos. Así, mediante Resolución Exenta N°25309934, de 2 de junio de 2025, se rechazó la solicitud de residencia temporal y se dispuso el abandono del territorio nacional, por no haberse acompañado la documentación exigida, indicándose en dicha resolución que se reservaron los recursos contemplados en la Ley N°19.880. Refieren que, con fecha 28 de julio de 2025, el amparado interpuso un recurso administrativo en contra de la resolución impugnada, registrado bajo el ID N°73873192, el cual actualmente se encuentra en tramitación, en etapa de visto bueno de jefatura, correspondiente a la última fase de revisión ante la autoridad migratoria. En cuanto al derecho, sostienen que existe falta de legitimación activa para acudir a la vía judicial, por aplicación del artículo 54 de la Ley N°19.880. Señalan que el recurso administrativo y la acción de amparo persiguen la misma pretensión, consistente en dejar sin efecto el rechazo de la solicitud de residencia temporal y obtener la continuación de su tramitación. Dicha norma impide deducir una acción jurisdiccional mientras la reclamación administrativa no haya sido resuelta o desestimada. Asimismo, indican que la acción de amparo resulta improcedente porque no existe actualmente un acto firme que vulnere la libertad personal o la seguridad individual del amparado. Señalan que la resolución recurrida se encuentra sometida a revisión administrativa y que, conforme al artículo 140 de la Ley N°21.325, la interposición de recursos administrativos produce efecto suspensivo respecto del acto impugnado. Finalmente, sostienen que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria atribuible al Servicio Nacional de Migraciones, puesto que los efectos de la resolución recurrida se encuentran suspendidos mientras

Fallo

se resuelve el recurso administrativo. Añaden que no existe actualmente resolución o decreto que disponga el abandono o expulsión del extranjero ni medida que limite las garantías protegidas por la acción de amparo. En consecuencia, solicitan el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes, por no existir vulneración, perturbación o amenaza a los derechos protegidos por el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, la Policía de Investigaciones de Chile, a través de la Prefectura Metropolitana de Migraciones y Policía Internacional, informó que, consultados los registros del Sistema de Gestión Policial (GEPOL), el amparado no registra encargos vigentes por órdenes de aprehensión, arresto ni arraigos en su contra. Asimismo, señaló que, revisado el Registro Nacional de Viajes, consta como último movimiento migratorio una entrada al territorio nacional procedente de Colombia con fecha 14 de junio de 2017, por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Añadió que, revisada la base de datos B3000 del Ministerio del Interior, la amparada registra la Resolución Exenta N°25309934, de fecha 02 de junio de 2025, mediante rechazó su solicitud de residencia temporal y se ordenó el abandono del territorio nacional. Finalmente, hizo presente que, conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.325 y su Reglamento, la Policía de Investigaciones de Chile carece de competencia respecto de la tramitación, notificación o materialización de las resoluciones que rechazan solicitudes de residencia con orden de abandono, correspondiendo tales actuaciones al Servicio Nacional de Migraciones. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por si, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señalé la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el amparado dedujo un recurso administrativo en contra de la Resolución Exenta N°25309934, de 2 de junio de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que corresponde precisamente al acto administrativo impugnado mediante la presente acción constitucional de amparo. Sexto: Que, el artículo 54 de la Ley N°19.880 señala: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”. A ello se suma el artículo 139 de la Ley N°21.325 que indica: “Recursos administrativos. Los extranjeros afectados por alguno de los actos y/o resoluciones establecidas en la presente ley, exceptuando la medida de expulsión, podrán interponer los recursos establecidos en la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan”. Y, por su parte, el artículo 140 de la ley referida señala: “Efectos de los recursos administrativos. La interposición de los recursos administrativos señalados en el artículo anterior suspenderá los efectos del acto o resolución impugnada.”. Séptimo: Que, en consecuencia, al haber el amparado impugnado la Resolución Exenta N°25309934, de 2 de junio de 2025, a través de la vía administrativa, no existe actualmente una actuación emanada del Servicio Nacional de Migraciones que vulnere su libertad personal o seguridad individual, toda vez que, como se ha señalado, los efectos del acto administrativo impugnado se encuentran suspendidos mientras el recurso administrativo interpuesto se mantenga en tramitación. De este modo, no existe aún un acto terminal firme y tampoco se advierte una actuación ilegal por parte de la autoridad recurrida, razón por la cual la presente acción constitucional no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, en los artículos 54 de la Ley N°19.880 y 139 y 140 de la Ley N°21.325, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Britman Estiven Sandoval Dimas en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°845-2026 Amparo.

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San Miguel, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción constitucional de amparo en favor de Britman Estiven Sandoval Dimas, de nacionalidad colombiana, en contra de la Resolución Exenta N°25309934, de 2 de junio de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante

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