GABRIELA JUDITH CAMPOS CERDA /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció doña Gabriela Judith Campos Cerda, exfuncionaria de la Municipalidad de Los Ángeles, domiciliada en Avenida Guillermo Marconi 581, departamento 209B, Los Ángeles, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la referida municipalidad, representada legalmente por su Alcalde, don José Pérez Arriagada, con domicilio en Caupolicán 399, Los Ángeles, por haber puesto término a su contrata, no renovándola, lo que constituye una abierta vulneración a sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nºs 2 y 24 de la Constitución Política de la República. La recurrente solicita que esta Corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho frente a lo que califica como un acto ilegal y arbitrario, esto es, la mencionada decisión de no renovar su contrata para el resto del año 2026, comunicada mediante carta de fecha 20 de marzo de 2026. Expone que se desempeñó en el municipio desde el año 2015 al 2021, bajo la modalidad de honorarios, y desde el año 2022 al 2026, en calidad de contrata, sumando más de cuatro años en esta última condición. Destaca que siempre fue calificada en Lista N°1 con notas cercanas al máximo. Alega que la decisión de desvincularla carece de una fundamentación real y concreta, limitándose a esgrimir genéricamente “ajustes en materia de personal” por exigencias de seguridad municipal, lo que vulneraría sus garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Agrega, que no se cumplen los requisitos de motivación exigidos en la Ley N°19.880, pues estamos ante un acto completamente ilegal, carente de
Fundamentos
motivos suficientes, aseverando que no puede sino considerarse que ha sido sometida a un trato desigual carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias, y en ausencia de proporcionalidad, cuestiones todas que infringen la garantía constitucional en comento. Pide se acoja el recurso, se ordene su reintegro y el pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso, con costas. Informó la I. Municipalidad de Los Ángeles, solicitando el rechazo del recurso, sosteniendo que conforme al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la contrata es, por esencia, transitoria y expira por el solo ministerio de la ley; que, en consecuencia, el régimen jurídico de la contrata no otorga, por sí mismo, un derecho adquirido a la renovación indefinida del vínculo estatutario ni limita las facultades de la Administración para disponer fundadamente su no renovación cuando concurren razones institucionales, presupuestarias o de reorganización del servicio. Indica que en el caso de autos, la decisión administrativa cuestionada obedeció precisamente a necesidades institucionales y presupuestarias derivadas de nuevas exigencias legales impuestas a los municipios en materia de seguridad pública comunal, circunstancia expresamente comunicada a la recurrente mediante carta de fecha 20 de marzo de 2026, en la cual se señaló que la no renovación se fundaba en “la necesidad de realizar ajustes en materia de personal, a fin de contar con disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a nuestras exigencias impuestas a los municipios a través de la ley de seguridad municipal.”. Finalmente, argumenta que no existe un derecho indubitado a la renovación y que la doctrina de la confianza legítima no opera de forma automática, y que la acción de protección resulta improcedente atendida la naturaleza de las materias planteadas. Pide tener por evacuado informe solicitado en autos y, en definitiva, rechazar en todas sus partes el recurso de protección deducido, con costas. Se trajeron los autos en relación. Se procedió a la vista del recurso, decretándose acto seguido una medida para mejor resolver y cumplida que esta fue, se adoptó el respectivo acuerdo, quedando así la causa en estado de dictarse sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que el acto impugnado consiste en la decisión de la recurrida de no prorrogar el nombramiento a contrata de la recurrente para el resto del año 2026, lo cual le fue notificado el 26 de marzo del presente año. Al respecto, cabe señalar que consta de los antecedentes que la actora mantuvo una vinculación ininterrumpida con el municipio recurrido, en calidad de contrata a contar del año 2024, dado que con anterioridad prestó funciones en dicho órgano bajo la modalidad a honorarios. TERCERO: Que, ahora bien, consta de autos que la contrata para el año 2026, se concretó mediante la renovación patentizada en el acto administrativo de 2 de diciembre de 2025 (Decreto de Personal SIAPER N° 16377/), en cuya cláusula tercera se dejó expresa constancia que: “…la designación rige a contar del 1 de enero de 2026 y se mantendrá mientras sean necesarios sus servicios o hasta el 31 de Marzo del año 2026.” (sic). Por su parte, en al acto reprochado (ORD N° 122, de 20 de marzo del año en curso), suscrito por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del municipio recurrido, se justificó la medida de no prorrogar el nombramiento a contrata para el resto del año 2026, “…en la necesidad de realizar ajustes en materia de personal, a fin de contar con la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a nuevas exigencias impuestas a los municipios a través de la Ley de Seguridad Municipal, promulgada en febrero pasado.”. CUARTO: Que, entonces, y expuestas así las cosas, no se vislumbra ninguna ilegalidad y/o arbitrariedad en el obrar del municipio recurrido, comoquiera que el término de la contrata se ajustó a lo pactado, pudiendo el órgano administrativo empleador fijar el plazo de término para el 31 de marzo pasado, en la medida que la normativa atinente a la materia establece que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos (artículo 2°, inciso tercero, de la Ley N° 18.883, que “Aprueba Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales”). En consecuencia, bien se puede fijar una data de término anterior al 31 de diciembre de cada año, porque la ley regula el máximo, empero no el mínimo, siendo procedente, entonces, una contrata inicialmente pactada o la renovación de la misma, por dicho período inferior a la anualidad. Y en lo que concierne a la motivación del acto reclamado, estos juzgadores estiman que se encuentra expresado con claridad y contiene los fundamentos mínimos que le dan sustento desde la perspectiva legal y también de razonabilidad, no pudiendo invocarse en el particular caso de la actora una confianza legítima para las expectativas que trasuntó en su recurso. QUINTO: Que, en así las cosas, y en ausencia de un acto u omisión calificable de ilegal y /o arbitrario, la acción propuesta no habrá de prosperar, razón por la cual se pasará enseguida a resolver en consecuencia.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Gabriela Judith Campos Cerda en contra de la I. Municipalidad de Los Ángeles. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular César G. Panés Ramírez. Rol N° 7.336-2026 – Protección.-
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Concepción, viernes doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció doña Gabriela Judith Campos Cerda, exfuncionaria de la Municipalidad de Los Ángeles, domiciliada en Avenida Guillermo Marconi 581, departamento 209B, Los Ángeles, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la referida municipalidad, representada legalmente por su Alcalde, don José Pérez Arriagada, con domi
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