MARIE EMILIENNE DUVERGE /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, quien interpone en favor de Marie Emilienne Duverge, ciudadana haitiana, acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, señalando que dicho organismo vulnera su derecho a la libertad personal al impedirle residir y permanecer en cualquier lugar de la República. Expone que la amparada es originaria de Haití, donde vivía junto a su familia en condiciones económicas precarias, sin ingresos suficientes para satisfacer necesidades básicas. Agrega que, debido a la crisis política, social y económica que afecta a dicho país, decidió migrar a Chile en busca de mejores condiciones de vida y oportunidades laborales. Indica que mediante Resolución Exenta N°23285001, de 26 de julio de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud de regularización migratoria presentada por la amparada en el proceso extraordinario, por no haber acompañado un certificado de antecedentes penales de su país de origen vigente y debidamente legalizado. Señala que la orden de abandono derivada de dicha resolución la deja sin posibilidad de incorporarse legalmente a la sociedad ni de generar arraigo económico, social, familiar o laboral, quedando a la espera de una eventual orden de expulsión. Asimismo, sostiene que las atribuciones de la Administración deben ejercerse con razonabilidad, legalidad y respeto de los derechos de las personas, y que en el presente caso no se habrían respetado las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto al derecho, sostiene que la orden de abandono es ilegal, injusta, arbitraria y desproporcionada. Afirma que la autoridad administrativa no realizó un análisis de ponderación ni proporcionalidad, afectando la libertad personal de la amparada por cuestiones que considera solucionables y vinculadas a formalidades relativas a la obtención y presentación de documentos. Señala que, aun cuando el certificado exigido sea legalmente requerido, la autoridad optó por aplicar la medida más gravosa al rechazar la solicitud y ordenar el abandono del país. Agrega que el Servicio pudo haber aplicado otras alternativas previstas en el artículo 91 inciso quinto de la Ley N°21.325, particularmente el otorgamiento de una residencia temporal de breve plazo en sustitución de la orden de abandono. Alega además que la resolución vulnera la igualdad ante la ley, por cuanto en otros casos de migrantes que se encontraban en condiciones similares y que tampoco pudieron presentar oportunamente el certificado de antecedentes de Haití legalizado y traducido, el propio Servicio otorgó permisos de residencia temporal sustitutivos de la orden de abandono. También sostiene que la resolución infringe el artículo 119 de la Ley N°21.325, que contempla sanciones de multa para quienes permanezcan en el país más allá del vencimiento de sus permisos, afirmando que la autoridad no explica por qué dicha disposición no resulta aplicable en su situación. Expone que el plazo concedido para presentar la documentación requerida resultaba insuficiente, especialmente
Fundamentos
considerando la situación de crisis existente en Haití y las dificultades para obtener los documentos exigidos. Añade que la orden de abandono carece de razonabilidad porque afecta el desarrollo de las actividades necesarias para su permanencia regular en Chile y porque, aun cuando se presenta como una medida voluntaria, constituye una amenaza a su libertad personal, dado que su incumplimiento habilita la dictación de una orden de expulsión. Sostiene que la autoridad no consideró circunstancias como la existencia de un trabajo remunerado y el arraigo generado en el país. Afirma además que cumplió los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos para la tramitación de su solicitud, pero que tales antecedentes no fueron considerados al momento de dictarse la resolución impugnada. Finalmente, argumenta que la potestad discrecional de la autoridad administrativa no puede utilizarse para afectar derechos fundamentales y que el recurso de amparo constituye un mecanismo de tutela urgente de la libertad personal y seguridad individual. Solicita que se deje sin efecto la resolución que ordena el abandono del país, que se retrotraiga el procedimiento administrativo para permitir la complementación de antecedentes o una nueva postulación y que, en caso de revocarse la resolución de rechazo, se otorgue el correspondiente certificado de residencia en trámite Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacúa informe y solicita el rechazo íntegro de la acción de amparo, sosteniendo que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere la libertad personal o seguridad individual de la amparada. Expone que Marie Emilienne Duverge, ciudadana haitiana, ingresó regularmente a Chile el 21 de junio de 2016 y que mediante Resolución Exenta N°135.408, de 11 de abril de 2018, obtuvo un permiso de residencia temporal, el cual fue prorrogado hasta el 18 de abril de 2020. Señala que el 5 de enero de 2022 la amparada se inscribió en el Proceso de Regularización Migratoria Extraordinaria 2021, asignándosele el ID N°37796378. Luego, tras revisar los antecedentes acompañados, mediante Comunicación Electrónica Folio N°30877084, de 11 de noviembre de 2022, se le informó que su solicitud estaba incompleta, requiriéndosele la presentación de un certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado o apostillado. Asimismo, se le otorgó un plazo de 60 días para acompañar la documentación requerida o, en su defecto, una carta explicativa. Expone que la amparada remitió como antecedente de subsanación un certificado de antecedentes penales en trámite emitido por el Consulado de Haití en Chile, de fecha 14 de octubre de 2022. Sin embargo, mediante Notificación de Previo Rechazo Folio N°37371999, de 19 de abril de 2023, se le informó que seguía comprendida en causal de rechazo por no haber presentado el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente apostillado o legalizado, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes. Añade que la amparada no presentó descargos dentro de dicho plazo. Indica que posteriormente, mediante Resolución Exenta N°23285001, de 26 de julio de 2023, se rechazó su solicitud de residencia temporal por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la Ley N°21.235 y en la Resolución Exenta N°1769 de 2021 de la Subsecretaría del Interior, al no presentar el certificado de antecedentes penales exigido. Agrega que la resolución dispuso además el abandono del país dentro del plazo de 30 días y que se reservaron a la interesada los recursos administrativos contemplados en la Ley N°19.880, los que no fueron ejercidos. En cuanto al derecho, sostiene que no concurren los presupuestos para la procedencia del amparo, por cuanto la resolución fue dictada por autoridad competente y dentro de sus atribuciones legales. Señala que el artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 entrega al Servicio Nacional de Migraciones la facultad de resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de permisos de residencia y permanencia. Asimismo, afirma que el rechazo de la solicitud se fundó en el incumplimiento de requisitos legales para acceder al beneficio migratorio solicitado. Expone que la solicitud adolecía de un defecto fundamental consistente en la falta de presentación del certificado de antecedentes penales del país de origen. Indica que tanto la Ley N°21.325 como el Decreto N°177 de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública exigen dicho documento para la tramitación de permisos de residencia temporal, requisito que la amparada no cumplió. Respecto de la orden de abandono, sostiene que constituye una consecuencia legal del rechazo de una solicitud de residencia y que el artículo 91 N°4 de la Ley N°21.325 obliga a la autoridad migratoria a fijar un plazo para abandonar el país cuando se rechaza o revoca un permiso. Añade que dicha medida es de carácter voluntario para el extranjero y se diferencia de la expulsión, la cual tiene naturaleza compulsiva y puede ser ejecutada por la Policía de Investigaciones de Chile. Afirma que la orden de abandono es una consecuencia necesaria e imperativa del rechazo fundado de una solicitud migratoria. Finalmente, señala que la resolución impugnada reservó expresamente los recursos administrativos de la Ley N°19.880, los cuales tenían efecto suspensivo conforme al artículo 140 de la Ley N°21.325 y habrían permitido a la amparada exponer las razones de la omisión o acompañar los documentos requeridos. Sostiene que la autoridad actuó siempre conforme a la Ley N°21.325, al Decreto Supremo N°296 y, supletoriamente, a la Ley N°19.880, y que fue la propia recurrente quien no cumplió los requisitos exigidos para obtener el beneficio migratorio solicitado. Por ello, solicita el rechazo de la acción de amparo en todas sus partes. Tercero: Que, la Policía de Investigaciones de Chile, a través de la Prefectura Metropolitana de Migraciones y Policía Internacional, informó que, consultados los registros del Sistema de Gestión Policial (GEPOL), la amparada no registra encargos vigentes por órdenes de aprehensión, arresto ni arraigos en su contra. Asimismo, señaló que, revisado el Registro Nacional de Viajes, consta como único movimiento migratorio una entrada al territorio nacional, procedente de Haití el 20 de junio de 2016, por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Añade que, revisada la base de datos B3000 del Ministerio del Interior, la amparada registra la Resolución Exenta N°258456, de fecha 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia temporal definitiva y dispone el abandono del territorio nacional. Finalmente, hizo presente que, conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.325 y su Reglamento, la Policía de Investigaciones de Chile carece de competencia respecto de la tramitación, notificación o materialización de las resoluciones que rechazan solicitudes de residencia con orden de abandono, correspondiendo tales actuaciones al Servicio Nacional de Migraciones. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por si, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señalé la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, de conformidad con lo denunciado en la acción constitucional intentada, dice relación con la Resolución Exenta N°23285001, de 26 de julio de 2023, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud de residencia temporal presentada por la amparada en el marco del Proceso de Regularización Migratoria Extraordinaria, por no haber acompañado el certificado de antecedentes penales de su país de origen, vigente y debidamente legalizado o apostillado, conforme a los requisitos establecidos en la normativa migratoria aplicable, disponiendo además su abandono del territorio nacional dentro del plazo de treinta días. Sexto: Que en el presente caso no se está en presencia de las hipótesis referidas en el motivo cuarto y que hacen procedente este recurso, ya que el Servicio recurrido no ha incurrido en una actuación ilegal, desde que la resolución cuestionada emana de la autoridad competente y se advierte debidamente justificada en la normativa que invoca. Además, es necesario tener en consideración que no existe vulneración a derecho alguno de quien comparece, ya que no se ha dispuesto su expulsión del territorio nacional, quedándole a salvo el ejercicio de otros derechos a fin de cautelar sus intereses. Séptimo: Que, en consideración a lo anterior, el presente recurso de amparo será desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Marie Emilienne Duverge en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°842-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, quien interpone en favor de Marie Emilienne Duverge, ciudadana haitiana, acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, señalando que dicho organismo vulnera su derecho a la libertad personal al impedirle residir y permanece
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