DANIEL DAVID URRUTIA LAUBREAUX C/ MAXIMILIANO ALFONSO LOBOS LACOSTE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
CALUMNIA (ACCION PRIVADA). ART. 412 AL 415.
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, previa eliminación de los motivos décimo a vigésimo segundo. Y considerando: Primero: Que, sin perjuicio de la evidencia rendida en juicio por los intervinientes, es un hecho no controvertido que el 2 de febrero del año 2023, a las 09:48 horas, don Maximiliano Lobos Lacoste publicó en su cuenta de la red social Twitter (actual “X”) @MaxiPatriota, que don Daniel Urrutia Lacroix, en su calidad de juez de garantía, dejó en libertad a 1.425 delincuentes sorprendidos in fraganti por los policías, en diferentes partes del país, portando drogas, fusiles, metralletas y pistolas. Segundo: Que para poder determinar que dicha conducta satisface los elementos de los tipos penales de calumnia e injurias graves, previstos en los artículos 413 y 416, en relación con el 417 N° 5 del Código Penal, imputación criminal efectuada en la querella en acción penal privada deducida por el actor, resulta pertinente revisar las normas del Código Penal que protegen el bien jurídico personalísimo del honor garantizado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. El artículo 412 dispone que “[e]s calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio”. Como imputación asertiva falsa de un ilícito determinado -concreto y circunstanciado- de acción penal pública, está constituido por los elementos del tipo objetivo señalados, además del tipo subjetivo consistente en el dolo construido con el conocimiento de la falsedad de la atribución criminal y la voluntad de manifestarla. Asimismo, el artículo 416 estipula que “[e]s injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menoscabo de otra persona”, agregando la siguiente disposición legal las circunstancias en que éstas deben considerarse graves. Se caracteriza por ser un juicio de valor de desaprobación respecto de la persona ofendida, en sintonía con las ideas imperantes en el cuerpo social, en la búsqueda -intención positiva- de afectar su autoestima, fama o reputación. Tercero: Que el hecho probado en juicio no da cuenta que el querellado haya efectuado una imputación criminal directa al querellante, menos aún la figura penal específica de prevaricación del artículo 224 N° 4 del Código Penal. En efecto, el querellado no le atribuyó ilícito alguno ni alguna acción mañosa o torcida al agente público, sino tan solo exteriorizó la circunstancia de haber dejado éste en libertad a imputados detenidos en situación de flagrancia, lo que forma parte de las atribuciones legales de un juez de garantía en el cumplimento de su rol cautelar. Independientemente que la información no fuere verídica -no se castiga el simple mentir-, tácitamente lo que hubo fue una crítica dura al juez en cuestión por la forma de ejercicio de la potestad discrecional reglada de la judicatura de garantía. En consecuencia, la condena por el delito de calumnia atentaría contra el principio de legalidad, al carecer de un elemento esencial del tipo objetivo que no puede ser inferido subjetivamente: la imputación clara y manifiesta de una conducta o acción constitutiva de un ilícito penal determinado que pueda ser perseguido de oficio. Cuarto: Que, en relación con el delito de injurias, se requiere revisar la declaración falsa y el contexto situacional o circunstancias concurrentes en que se exteriorizaron las palabras estimadas deshonrosas. Si bien el propio imputado ha manifestado que no le consta que el magistrado Urrutia Laubreaux no ha dejado en libertad a 1.425 delincuentes sorprendidos por los policías en situación de flagrancia en diferentes partes del país, portando drogas, fusiles, metralletas y pistolas, dicha sola afirmación de hechos aún no verídicos o erróneos no es constitutiva del delito de injurias. Para el Derecho Penal, el animus iniuriandi constituye una exigencia subjetiva específica del tipo, mediante el cual se exige acreditar la emisión de un juicio de valor de desprecio por la personalidad individual ajena con el fin concreto y preciso de provocar consecuencias dañosas para su honor y dignidad. En dicho contexto, no se advierte, con la prueba de cargo rendida, una verdadera intención de causar descrédito, deshonra o menosprecio a la persona del querellante. Más bien, parece ser una descripción crítica de actuaciones judiciales pasadas del actor, dentro del ámbito de sus competencias. Por cierto, la calidad de egresado de la carrera de Derecho del querellado, al momento de los hechos, no cambia el baremo para juzgar sus intenciones. Por lo demás, siendo de público conocimiento la profusa publicidad que los medios de comunicación social han dado a algunas decisiones del juez querellante, tampoco puede atribuirse los efectos reputacionales u otras consecuencias perniciosas solo a las críticas formuladas por el querellado. Quinto: Que, en todo caso, el bien jurídico de la honra debe ceder ante la libertad de opinión, en particular tratándose el sujeto pasivo de un juez de la República, quien al igual que las demás altas autoridades del Estado están sometidas a un mayor escrutinio de la ciudadanía. En otras palabras, el animus criticandi prevalece sobre el animus iniuriandi cuando las expresiones vertidas por el sujeto activo guardan relación con el interés general y carecen de ofensas gratuitas desvinculadas del mensaje Debe relevarse que el texto controvertido se divulgó en un foro público informal de opinión, especialmente de carácter político, en el que ambos participan activa y profusamente, incluso con múltiples interacciones mutuas, según han reconocido los mismos. Desde luego, la sensibilidad del querellante, juez de la República -y partícipe asiduo de los debates públicos en la redes sociales- no está protegida frente a los exabruptos o expresiones exageradas -hipérboles- y caricaturescas, incluso inexactas e injustas, vertidas por una persona en una red social. Por el contrario, el ejercicio de la función judicial cautelar, fundamentalmente contra mayoritaria, requiere un temple particular que le permita resistir las críticas y presiones del cuerpo social, las que deben ser juzgadas con cierta laxitud. ¿Qué duda cabe que una autoridad pública debe soportar un mayor nivel de críticas por parte de la colectividad? Condenar a una persona por un error de hecho o contenido en la emisión de una opinión personal en torno a un asunto de interés general o público colocaría al ciudadano común en una peligrosa posición de asimetría frente a las autoridades estatales dotadas de imperium, mermando indefectiblemente la libertad de expresión con el nocivo efecto intimidatorio de desincentivar o inhibir la legítima y necesaria crítica y control social. Al respecto el profesor Gianni Piva Torres ha dicho que “(…) la vulneración de la libertad de expresión no es un objetivo activamente buscado por la tipificación de la injuria y calumnia, sino más bien una externalidad negativa producida por una excesiva protección del derecho a la honra de los individuos en desmedro del ejercicio de la libertad de expresión” (Delitos de Injurias y Calumnias. Visión Jurisprudencial y Doctrinaria. Página 58, Editorial Hammurabi 2025). Solo cabe imaginarse el catastrófico escenario en que se judicializarían todos los mensajes de indignación y queja publicadas diariamente contra el actual sistema de administración de justicia a través de las redes sociales existentes. Sexto: Que admitiéndose que en ciertas situaciones hay una delgada línea que separa el legítimo derecho a la crítica de la difamación, en una democracia liberal el conflicto debe resolverse siempre en favor de las libertades civiles y el accountability de las autoridades públicas. El Derecho Penal es un instrumento de extrema ratio; no el medio para resolver controversias de esta naturaleza, en los que no solo se corre el serio riesgo de criminalizar una simple crítica de carácter político sino también de destinar cuantiosos recursos de los contribuyentes -siempre escasos- en asuntos más bien frívolos. En esa línea, el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, estipula que “[n]o constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar”, espíritu que es compartido por el tenor de los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Séptimo: Que, asentado que se ha atribuido al querellado una conducta atípica, es decir, de un hecho no punible con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico, se le absolverá de ambos cargos, debiendo el querellante asumir las costas de su acción temeraria.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y en virtud, además, de lo dispuesto en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 19 N° 4 y N° 12 de la Constitución Política de la República; 1° y 63 letra b) del Código Orgánico de Tribunales; 139 del Código de Procedimiento Civil; 1°, 2° y 18 del Código Penal; y 1°, 2°, 45, 48 inciso segundo, 297, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 388 y 400 del Código Procesal Penal, se declara que: I.- Se absuelve a don MAXIMILIANO ALFONSO LOBOS LACOSTE, previamente individualizado, de los cargos formulados en su contra en la querella presentada por don Daniel Urrutia Laubreaux, en calidad de autor de los delitos consumados de calumnia e injurias graves, tipificados en los artículos 413 y 416, en relación con el 417 N° 5, todos del Código Penal, cuya perpetración se le atribuyó en esta ciudad, con fecha 2 de febrero de 2023. II.- Se condena en costas al querellante, por estimarse que no tenía motivo plausible para litigar. Se previene que la ministra Rutherford concurre al fallo absolutorio pero no comparte el último párrafo del motivo cuarto, los considerandos quinto y sexto, ni la frase final del motivo séptimo referida a las costas y tuvo, en cambio, especialmente en consideración lo siguiente: 1° Que para determinar si la conducta atribuida al querellado satisface los elementos del delito de calumnia previsto en el artículo 412 del Código Penal, resulta necesario recordar que dicha disposición exige la imputación de un delito determinado, falso y susceptible de persecución de oficio. La exigencia de que la atribución recaiga sobre un ilícito específico constituye un elemento esencial del tipo penal, pues permite diferenciar la calumnia de otras expresiones que, aun pudiendo resultar ofensivas o perjudiciales para la honra ajena, no alcanzan relevancia penal bajo esta figura. De este modo, la configuración del ilícito requiere que las expresiones utilizadas permitan reconocer, de manera clara e inequívoca, la atribución de una conducta constitutiva de delito, individualizable y jurídicamente determinada, no siendo suficiente la formulación de críticas, cuestionamientos o comentarios desfavorables respecto de la actuación de una persona. 2° Que en la especie, el hecho establecido en juicio no permite concluir que el querellado haya atribuido al querellante la comisión de un ilícito penal específico ni, particularmente, el delito de prevaricación contemplado en el artículo 224 N° 4 del Código Penal. Por el contrario, las expresiones cuya valoración se solicita se limitan a exteriorizar la circunstancia de haber dejado éste en libertad a personas detenidas, cuestión que, con independencia de su exactitud o inexactitud, no importa por sí misma la imputación de una conducta constitutiva de delito. En consecuencia, al no concurrir uno de los elementos esenciales del tipo objetivo previsto en el artículo 412 del Código Penal, no resulta posible estimar configurado el delito de calumnia invocado por el querellante, sancionado en el artículo 413 del mencionado cuerpo normativo. 3° Que, descartada la configuración del delito de calumnia, corresponde analizar si los hechos acreditados satisfacen los presupuestos del delito de injurias graves previsto en los artículos 416 y 417 del Código Penal. Conforme al primero de los preceptos citados, constituye injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menoscabo de otra persona. La conducta típica supone, por consiguiente, una afectación de la honra ajena mediante manifestaciones objetivamente aptas para menoscabar la consideración personal o social del ofendido. Sin embargo, no toda expresión incorrecta, equivocada o incluso falsa constituye una injuria penalmente relevante. La sola inexactitud de una afirmación no basta para configurar el ilícito, desde que la figura requiere, además, que la expresión sea exteriorizada con la finalidad de afectar la honra de la persona a quien se dirige, mediante un juicio de desvalor referido a su dignidad, reputación o consideración social. 4° Que en el caso de que se trata, aun cuando el propio querellado ha reconocido que no le consta la veracidad de la afirmación relativa al número de personas que habrían recuperado su libertad por decisiones atribuidas al querellante, dicha circunstancia únicamente permite concluir la falta de correspondencia entre lo afirmado y la realidad, pero no demuestra por sí misma la existencia de una intención dirigida a provocar deshonra, descrédito o menosprecio respecto de la persona del actor. Por el contrario, los antecedentes incorporados al juicio permiten advertir que las expresiones examinadas estuvieron referidas a actuaciones jurisdiccionales atribuidas al querellante y no a aspectos concernientes a su esfera personal, moral o familiar. Así, la prueba de cargo rendida no proporciona antecedentes suficientes para concluir que el querellado actuó con el propósito específico de lesionar la honra del actor, elemento subjetivo indispensable para la configuración del delito imputado. 5° Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código Penal, tampoco resulta posible tener por configurado el delito de injurias graves. 6° Que las razones antes expuestas resultan, a juicio de esta disidente, suficientes para absolver al querellado. Acordada, en cuanto a la condena en costas, con el voto en contra de la ministra Rutherford quien fue de parecer de eximir al querellante del pago de las mismas, teniendo para ello especialmente en consideración que el actor tuvo motivo plausible para litigar, desde que los hechos denunciados dieron lugar a una controversia que requirió actividad probatoria y debate jurisdiccional para su esclarecimiento, sin que la decisión absolutoria alcanzada permita concluir, por sí sola, que la
Texto Completo (Preview)
C.A. Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la sentencia que sigue: Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa eliminación de los motivos décimo a vigésimo segundo. Y considerando: Primero: Que, sin perjuicio de la evidencia rendi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica