2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COQUIMBO

CORPORACION NACIONAL FORESTAL/AGRICOLA CRUZ DE CAÑAS LIMITADA

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

CONFIRMADA C/DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, con excepción de la parte final del

Fundamentos

considerando noveno desde la “,” que sigue a las palabras “especie cortada”, que se elimina. Asimismo, la referencia a “1,2 hectáreas” que se modifica por “0,936 hectareas”, en el párrafo primero de la motivación décima. Luego, en el resolutivo primero el guarismo “410” escrito también en palabras, y el numeral “82” x “64”, y en el resuelvo tercero la frase posterior que sigue al punto seguido luego de la palabra preservación, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que, se han alzado interponiendo recurso de apelación los abogados Ariel González Carvajal y Armando Miranda Contador, en representación de la denunciada en contra de la sentencia definitiva, dictada el 22 de diciembre de 2023, en estos antecedentes sobre denuncia de infracción a la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo, bajo el Rol 10.795-2021 caratulados “Corporación Nacional Forestal Región Coquimbo con Sociedad Agrícola Cruz de Caña Limitada “, argumentando que en el juicio se alegó primeramente en defensa de su representada, el desconocimiento de la infracción de tala o destrucción de bosque nativo, ante inexistencia de bosque en el área de intervención; para, seguidamente alegar ignorancia y buena fe en la comisión de los hechos, dado que su representada lo que realizó fue la ejecución de un camino, con ocasión de un proyecto de loteo; y, que, por último, también alegó, que no correspondía aplicar la sanción en el monto solicitado por la Corporación, dado que no puede sancionarse por dos infracciones diversas en una misma área, en atención que la infracción mayor (destrucción de bosque nativo en estado de preservación) absorbe y excluye la infracción menor de simple corta o destrucción de bosque nativo. Pero que no obstante lo anterior, ante la pericia incorporada al juicio a propia instancia, se expresa por los apelantes que no se puede seguir sosteniendo la inexistencia del bosque nativo en el área intervenida, dado que precisamente se estableció lo contrario, pero en una extensión territorial mucho menor a aquella indicada por el denunciante; y, es en razón de ello que cuestiona el monto de la multa impuesta, en atención a que ella se determinó de acuerdo a la cantidad de especies arbóreas afectadas por la intervención en los términos indicados por la denunciante. Además, cuestiona el apelante, que el

Fallo

fallo yerra al aplicar la sanción por el corte o destrucción del bosque nativo al aumentarla, en un 200%, según lo permite la parte final del artículo 51 de la Ley N°20.283, desde que ese incremento procede cuando los productos han sido retirados total o parcialmente del predio o centro de acopio, lo que no habría ocurrido en la especie. Por último, se apela del fallo, por las condiciones establecidas para dar cumplimiento al plan de corrección o reforestación consistente en repoblar, la misma área intervenida en las mismas condiciones que se encontraba antes de la intervención en cuanto a la cantidad y especies arbóreas. 2°.- Que no constituye materia controvertida en esta instancia la existencia de la infracción denunciada, desde que la propia apelante reconoce que la prueba rendida en autos permitió establecer la existencia de formaciones vegetales susceptibles de ser calificadas jurídicamente como bosque nativo y bosque nativo de preservación, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 20.283. 3°.- Que, en efecto, del mérito del informe pericial evacuado por el perito Patricio Casagrande Ulloa, valorado expresamente en la sentencia recurrida, aparece que el área efectivamente susceptible de calificarse como bosque nativo de preservación corresponde únicamente al 60% de la superficie considerada inicialmente por la denunciante, esto es, 0,288 hectárea, mientras que el área correspondiente a bosque nativo simple asciende al 90% de la superficie originalmente considerada, equivalente a 0,648 hectárea. Lo que hace un total, en cuanto a la superficie intervenida de tala de bosque nativo y bosque nativo de preservación, de 0,936 hectáreas 4°.- Que, conforme a lo anterior, la determinación del número de ejemplares afectados pertenecientes a bosque nativo de preservación no puede efectuarse sobre la totalidad de la superficie originalmente denunciada, esto es 1,2 hectáreas, sino únicamente sobre aquella que, de acuerdo a la prueba pericial rendida, reúne efectivamente las condiciones legales exigidas para configurar dichas categorías de protección, es decir, 0.936 hectareas. 5°.- Que, en consecuencia, al haberse acreditado que la superficie correspondiente a bosque nativo alcanzaba a 0,936 hectárea, procede recalcular proporcionalmente el número de individuos afectados conforme a la densidad utilizada en el informe técnico acompañado por la propia denunciante, arribándose así a un total de 64 individuos susceptibles de ser considerados para efectos sancionatorios conforme al artículo 52 de la Ley N° 20.283. 6°.- Que, asentado lo anterior, y manteniéndose el criterio prudencial adoptado por la sentenciadora de primer grado en orden a aplicar una multa de 5 UTM por individuo afectado, atendida la inexistencia de antecedentes sancionatorios previos de la denunciada y la naturaleza de las especies comprometidas, la multa correspondiente debe fijarse en la suma total de 320 UTM. 7°.- Que, asimismo, en lo relativo a la multa aplicada conforme al artículo 51 de la Ley N° 20.283, esta Corte estima que con la inspección personal del tribunal, donde se constata la circunstancia de no haberse encontrado vestigios de las especies cortadas, aparece que existen antecedentes suficientes que permiten tener por acreditado el retiro efectivo de las especies forestales desde el predio intervenido, cumpliéndose con el requisito indispensable para justificar el incremento sancionatorio del 200% contemplado en la parte final de dicha disposición legal, apareciendo de esta manera, conforme a derecho la decisión del tribunal a quo al respecto. 8°.- Que, finalmente, en cuanto a las obligaciones de corrección y reforestación impuestas en la sentencia apelada, esta Corte estima que corresponde mantener la obligación de presentar el respectivo plan de manejo o corrección ante la autoridad administrativa competente, debiendo ser dicha autoridad la llamada a determinar técnicamente sus condiciones específicas, en conformidad al procedimiento contemplado en la normativa forestal aplicable. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ley N° 18.287; artículos 5°, 19, 51 y 52 de la Ley N° 20.283; y, artículos 2, 3 y 44 del Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, se declara: I.- Que, se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por la denunciada en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, la que se confirma con declaración en el resuelvo I: 1.- Que, la denunciada Sociedad Agrícola Cruz de Cañas Limitada queda condenada al pago de una multa de trescientas veinte unidades tributarias mensuales (320 UTM), por corta no autorizada de 64 ejemplares de especies de bosque nativo y bosque nativo de preservación. II.- Que, cada parte pagará sus costas. Acordada la decisión de rebajar la multa impuesta con el voto en contra del ministro señor Jorquera Peñaloza, quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia apelada, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Que, los planteamientos en que se funda el recurso de apelación no formó parte de la controversia efectivamente trabada en primera instancia, desde que la defensa de la denunciada estuvo íntegramente orientada a negar la existencia misma de bosque nativo y bosque nativo de preservación en el área intervenida, alegando falta de tipicidad de la conducta imputada, por estimar que las especies forestales existentes no reunían las características legales exigidas por el artículo 2°de la Ley N° 20.283. 2°) Que el informe pericial evacuado por el perito Patricio Casagrande Ulloa incorporado a solicitud de la propia denunciada, corrobora la tesis sostenida por la denunciante, en cuanto estableció que sí existían superficies que reunían las características legales de bosque nativo y bosque nativo de preservación. 3°) Que, asentado lo anterior, no resulta jurídicamente admisible que en sede de apelación

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Corporación Nacional Forestal Agrícola Cruz de Cañas Limitada Infracción Ley 20.283 Rol N° 35-2024 (Rol N°10.795-2021 Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo) La Serena, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, con excepción de la parte final del considerando noveno desde la “,” que sigue a las palabras “es

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