7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

DANIEL DAVID URRUTIA LAUBREAUX C/ MAXIMILIANO ALFONSO LOBOS LACOSTE

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

CALUMNIA (ACCION PRIVADA). ART. 412 AL 415.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos:   Por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, dictada en el proceso RUC N° 2310028717-K / RIT N° 6851 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en juicio tramitado según las normas de procedimiento por delito de acción penal privada, se condenó al querellado don Maximiliano Alfonso Lobos Lacoste, cédula nacional de identidad N° 16.092.153-6, abogado, en los siguientes términos: I.- A sufrir la pena corporal de cuarenta y un (41) días de prisión en su grado máximo, la accesoria legal de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de la multa de un tercio (1/3) de Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad como autor del delito consumado de calumnias, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido el 2 de febrero de 2023, en la comuna de Santiago, en perjuicio de don Daniel Urrutia Laubreaux; II.- A sufrir la pena de cuarenta y un (41) días de prisión en su grado máximo, la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y el pago de la multa de un tercio (1/3) de Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad como autor del delito consumado de injurias graves en la persona del juez de garantía de Santiago don Daniel Urrutia Laubreaux, tipificado en los artículos 416 y 417 N° 5 del Código Penal, perpetrado el 2 de febrero de 2023, en la comuna de Santiago; III.- Las penas corporales impuestas se sustituyen por la pena sustitutiva de la remisión condicional por el término de un año, debiendo el condenado presentarse dentro de quinto día contado desde que esta sentencia quede firme y ejecutoriada a dar inicio al cumplimiento de la condena, al Centro de Reinserción Social dependiente de Gendarmería de Chile que corresponda a su domicilio, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra. En caso de incumplimiento de una o más de las firmas mensuales que deba realizar, se podrá revocar la pena sustitutiva, debiendo cumplirse la pena corporal de manera proporcional y en forma efectiva; IV.- Las multas impuestas se tendrán por cumplidas

Fundamentos

considerando el tiempo que el querellado permaneció privado del libertad en razón de esta causa, en calidad de detenido; y V.- Deberá pagar las costas por haber sido completamente vencido en juicio. En contra de esta decisión, don Andrés Román Rojas, defensor penal público, en representación del querellado, dedujo recurso extraordinario de nulidad penal, fundado como causal principal, en la del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, esto es, por pronunciarse la sentencia definitiva con trasgresión de garantías constitucionales y en tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, específicamente el derecho a la libertad de información, expresión y opinión, consagrado en el numeral 12 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental y en los artículos 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A partir del desarrollo argumentativo del recurso, la Excma. Corte Suprema, por resolución de 23 de abril del año en curso, estimó que “lo que se cuestiona en definitiva es la valoración de los antecedentes, y la fundamentación de la sentencia, que de ser efectivo lo que denuncia, podría ser propio del motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del cuerpo legal antes citado”, por lo que ordenó se procediera en la forma autorizada por el artículo 383 del Código Procesal Penal, remitiendo el conocimiento del asunto ante esta Corte. En subsidio, la defensa invocó la causal de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, por cuanto la sentencia habría omitido el requisito exigido en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, a saber: una clara, lógica y completa exposición de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundan sus conclusiones de acuerdo al artículo 297, estimando que se infringió el principio de no contradicción. Finalmente, de forma también subsidiaria, alegó el motivo de nulidad regulado en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, por haberse dictado la sentencia con errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vulnerando los elementos del tipo desarrollados en los artículos 412 y 416 del Código Penal, respecto a los ilícitos de calumnia e injurias. Con base a las primeras dos causales esgrimidas, el recurrente solicitó, en concreto, que se acoja el recurso y que se declare nula la sentencia e invalide el juicio simplificado oral, determinándose el estado en que debe quedar el procedimiento y remitiendo los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. En caso de acogerse el tercer motivo, pide derechamente se dicte una sentencia de reemplazo, absolviendo a su defendido de los delitos atribuidos. Con fecha 26 de mayo de 2026 tuvo lugar la vista del recurso, ocasión en la que alegó la defensa pública del querellado condenado, fijándose la comunicación de la presente sentencia para esta fecha. Considerando:  Primero: Que, a fin revisar la configuración de las causales de invalidación esgrimidas por el recurrente, previamente es preciso examinar el enunciado fáctico que el adjudicador tuvo por cierto y probado, el que se consigna en el Considerando Undécimo de la sentencia. Al efecto, el tribunal de fondo tuvo por establecido que el 2 de febrero del año 2023, a las 09:48 horas, don Maximiliano Lobos Lacoste publicó en su cuenta de la red social Twitter (actual “X”) @MaxiPatriota, que don Daniel Urrutia Lacroix, en su calidad de juez de garantía, dejó en libertad a 1.425 delincuentes sorprendidos in fraganti por Carabineros, en diferentes partes del país, portando drogas y armas de fuego. La conducta del querellado, fijada a partir del análisis de la prueba rendida con el estándar legalmente exigible, fue calificada jurídicamente como de autoría de los delitos consumados de calumnia e injurias graves, descritos en los artículos 413 y 416, en relación con el 417 N° 5, todos del Código Penal, respectivamente. I En cuanto a la falta de fundamentación Segundo: Que, como motivo principal de invalidación reconducida por la Corte Suprema y primera causal subsidiaria formulada por el abogado defensor en contra del fallo, se ha alegado la del articulo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo de normas, por haberse omitido alguno de los requisitos previstos en esta última norma, o sea, una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 (valoración de la prueba según el sistema de la sana crítica racional). Tercero: Que esta causal fue denunciada por la defensa, toda vez que estima que la jueza de instancia cometió errores en la dictación de la sentencia condenatoria infringiendo el principio de la lógica, en su vertiente de no contradicción, no habiendo, a su juicio, valorado de forma razonable la prueba y por contrariar conclusiones al que el mismo

Fallo

fallo arriba. Específicamente alude a la negación del mensaje del acusado que menciona una nota del medio de comunicación digital “El Libero” y la indeterminación del delito en el mismo texto publicado en la red social Twitter. Cuarto: Que cabe tener presente que la vista del recurso de nulidad no constituye una segunda instancia jurisdiccional, de manera que esta Corte no puede ni debe revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de la magistrado que dirigió el respectivo juicio impugnado, percibiendo directamente la evidencia rendida por las partes. En dicho contexto, el rol de esta Corte, en la impugnación de la sentencia por la causal invocada, es controlar la razonabilidad de los fundamentos entregados por la sentenciadora para arribar a las conclusiones en base a la apreciación libre de los elementos probatorios producidos durante el juicio oral, con la sola limitación que no se aparte de los principios de la lógica, conocimientos científicos afianzados y las máximas de la experiencia. De lo que se trata, en definitiva, es de revisar la estructura racional del discurso valorativo sobre la prueba exhibida. En rigor, sólo es posible acoger el recurso por esta causal si el tribunal a quo determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente ilógicos, absurdos, contradictorios o incoherentes. Al tribunal de nulidad le está vedado entrar a examinar, ponderar o aquilatar la evidencia ya apreciada directamente por el adjudicador en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas, y revisar las conclusiones a que ha llegado al respecto. De lo contrario, se desnaturalizaría el régimen de los medios de impugnación propios de los sistemas acusatorios adversariales que usan el método oral de debate. Quinto: Que, así entonces, aun cuando no se esté de acuerdo con la argumentación sostenida en el fallo que se revisa, lo cierto es que no puede aseverarse la falta de motivación del fallo o un razonamiento carente de lógica, ni la ausencia de fundamentos en que se basaron las conclusiones, máxime que el hecho único atribuido al querellado fue reconocido por el mismo, sin perjuicio de la prueba digital que lo corrobora. En efecto, don Maximiliano Lobos Lacoste, tal como se asevera en el Considerando Sexto del fallo, renunció al derecho a guardar silencio y declaró como medio de defensa regulado en el artículo 326 del Código Procesal Penal, asegurando que redactó y publicó el mentado “tweet” el día 2 de febrero de 2023. Sexto: Que, asimismo, efectuada la revisión de los componentes de la sentencia dictada, tampoco se alcanzan a vislumbrar las contradicciones invocadas por la parte querellada. No existe inconsistencia alguna por señalarse en el considerando sexto que el querellado declaró que el 2 de febrero de 2023 su “tweet” fue emitido en el contexto de una publicación de “El Líbero”, y luego indicar en el considerando décimo tercero, que dicha nota exhibida es de fecha posterior a la divulgación del texto en cuestión -1 de marzo de 2024-. Tampoco hay afirmaciones en colisión al aseverar en el considerando décimo que, no obstante en el mencionado “tweet” no se atribuye determinadamente al señor Urrutia el delito de prevaricación, implícitamente lo realiza atendido el contexto en que se formula la aseveración de la libertad otorgada a los detenidos en situación de flagrancia por graves delitos, y aseverar en el considerando décimo cuarto que ambos sujetos -activo y pasivo- son asiduos usuarios de la red social con polémicas publicaciones de carácter político y muchos seguidores. Séptimo: Que, en consecuencia, en las motivaciones de la sentencia -independiente que ellas se compartan o no- lo cierto es que la sentenciadora, dio correcta aplicación a lo estatuido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, analizando sistemáticamente la evidencia y explicitando las razones por las que dio por acreditados los extremos de la imputación, sin que se hubiese incurrido en alguna de las vulneraciones reprochadas. Por ende, puede concluirse que no es efectivo que el tribunal haya transgredido el principio de lógica de la no contradicción, careciendo de sustento la causal del recurso de nulidad en análisis, razón por la que ésta no podrá prosperar. II En cuanto a la infracción de ley Octavo: Que, como segunda causal subsidiaria de nulidad, el recurrente impugnó la sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, estimando que el tribunal incurrió en una errónea aplicación del derecho que tuvo incidencia significativa en el resultado del juicio, en tanto la sentencia es consecuencia de una incorrecta interpretación y aplicación de normas y principios esenciales del Derecho Penal, que afectaron la fundamentación del fallo y llevaron a una condena que no es consistente con el sustrato fáctico acreditado en el caso. Afirmó que el fallo cometió tres infracciones de derecho: en primer lugar, al dar por configurado el delito de calumnias sin que se dieran los elementos del tipo; en segundo lugar, dar por constituido el delito de injurias a pesar del contexto acreditado en que se profirieron las expresiones publicadas; y, en tercer lugar, por cuanto se trasgredió el principio non bis in ídem, condenando un mismo hecho por dos delitos. Noveno: Que, entrando al examen de esta causal del recurso de nulidad impetrado, cabe recordar, tal como lo ha señalado esta Corte en jurisprudencia reiterada, que la causal de nulidad invocada por el recurrente del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, dice relación con la errada aplicación del derecho a los hechos establecidos por el tribunal de fondo, lo que puede tener lugar “[…] en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sente

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C.A. Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis.  Vistos:   Por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, dictada en el proceso RUC N° 2310028717-K / RIT N° 6851 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en juicio tramitado según las normas de procedimiento por delito de acción penal privada, se condenó al querellado don Maximiliano Alfonso Lobos Lacoste, cédula nacion

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