ARAYA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado señor Cristian Cortés Bravo, en representación de don Freddy Humberto Araya Garri, médico cirujano, interpone reclamación judicial de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°20.585, en contra de la Resolución Exenta N° D-01-S-00520-2026, de 6 de febrero de 2026, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N° D-01-S-01472-2025, de 19 de diciembre de 2025, que le impuso una multa de 60 UTM y la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas por el plazo de un año, por estimar que incurrió en la emisión reiterada de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico. Expone que la investigación administrativa se inició el 12 de octubre de 2023 respecto de tres licencias médicas emitidas durante el mes de mayo de ese año, por las cuales prescribió veinte días de reposo a distintos pacientes, consignando diagnósticos de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno mixto ansioso depresivo. Señala que, dentro de plazo, acompañó informes y antecedentes clínicos que daban cuenta de los
Fundamentos
fundamentos médicos de las licencias cuestionadas, las que, afirma, fueron otorgadas conforme a la lex artis y a los principios que rigen el ejercicio de la profesión médica. Refiere que, mediante Resolución Exenta N° D-01-S-01472-2025, fue sancionado en los términos ya indicados, deduciendo en su contra recurso de reposición. Agrega que, por Resolución Exenta N° D-01-S-00520-2026, la SUSESO acogió parcialmente dicho arbitrio, reconociendo que una de las tres licencias investigadas había sido emitida con fundamento médico suficiente, pero manteniendo la sanción respecto de las otras dos. Indica que, en relación con la licencia médica folio N° 314608826-0, la autoridad administrativa concluyó que los antecedentes aportados no permitían justificar la mantención de una incapacidad laboral total, atendida la prolongada secuencia de reposos médicos previos del paciente, la ausencia de una descripción funcional suficiente y determinadas inconsistencias advertidas entre la sintomatología registrada y los indicadores clínicos consignados. Respecto de la licencia médica folio N° 314547603-8, señala que la resolución sostuvo que el prolongado período de reposo acumulado por la paciente exigía una justificación clínica especialmente rigurosa, estándar que, a juicio de la autoridad, no se encontraba satisfecho. Sostiene que la resolución reclamada carece de una adecuada fundamentación, pues no se hace cargo de los antecedentes clínicos, informes complementarios y literatura médica acompañados durante la tramitación del procedimiento. Añade que con ello se vulneran los principios de legalidad y de buena fe que informan la actuación administrativa. Argumenta, asimismo, que la SUSESO sustituyó indebidamente el juicio clínico del médico tratante por el criterio de profesionales revisores que no tuvieron contacto directo con los pacientes, desconociendo la autonomía técnica que corresponde al facultativo en la determinación de diagnósticos y tratamientos. Expresa que las decisiones adoptadas se fundaron en su experiencia profesional, en las guías clínicas aplicables y en las circunstancias particulares de cada paciente. Añade que la autoridad administrativa disponía de facultades para ordenar diligencias probatorias adicionales, pericias o evaluaciones independientes, de conformidad con el artículo 55 de la Ley N°16.395, sin que hiciera uso de ellas, limitándose al examen de los antecedentes documentales existentes en el expediente. Manifiesta también que parte importante de los reparos formulados por la SUSESO se sustentan en el historial de licencias médicas previas y posteriores de los pacientes, información a la que los médicos tratantes no tienen acceso por su carácter reservado, debiendo necesariamente confiar en los antecedentes proporcionados por quienes consultan. Finalmente, destaca que durante la reposición administrativa se concluyó que una de las tres licencias originalmente cuestionadas sí contaba con fundamento médico suficiente, lo que, en su concepto, demuestra la relevancia del criterio empleado por los profesionales revisores y la existencia de apreciaciones divergentes respecto de los mismos antecedentes clínicos.
Fallo
Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la resolución reclamada y, en consecuencia, se le absuelva de las sanciones impuestas. En subsidio, pide que se rebajen prudencialmente tanto el monto de la multa como el período de suspensión decretados. SEGUNDO: Que, evacuando el informe conferido, la SUSESO solicitó el rechazo íntegro de la reclamación, con costas. Expone que la actuación impugnada se enmarca en las facultades que le confiere la Ley N°20.585 para fiscalizar el correcto otorgamiento de licencias médicas y sancionar a los profesionales que incurran en la emisión reiterada de licencias con evidente ausencia de fundamento médico. Señala que, en ejercicio de dichas atribuciones, inició de oficio una investigación respecto del reclamante, comunicándole oportunamente los cargos y otorgándole la posibilidad de formular descargos y acompañar antecedentes clínicos en su defensa. Refiere que, concluida la investigación, se dictó la Resolución Exenta N° D-01-S-01472-2025, de 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se le aplicó una multa de 60 UTM y la suspensión de la facultad para emitir licencias médicas por el plazo de un año. Agrega que, deducido recurso de reposición por el afectado, los antecedentes clínicos acompañados fueron nuevamente analizados por profesionales de la Unidad de Control de Licencias Médicas, quienes los contrastaron con los antecedentes existentes en el expediente administrativo, concluyendo que únicamente una de las tres licencias investigadas contaba con fundamento médico suficiente, manteniéndose las observaciones respecto de las restantes. Sobre esa base se dictó la Resolución Exenta N° D-01-S-00520-2026, de 6 de febrero de 2026, que rechazó la reposición y confirmó la sanción impuesta. Sostiene que durante toda la tramitación del procedimiento se respetaron las garantías contempladas en la Ley 20.585, otorgándose al reclamante la oportunidad de ser oído, formular observaciones y acompañar los antecedentes que estimó pertinentes. Sin embargo, afirma que en ninguna de dichas instancias logró acreditar que las licencias cuestionadas hubieran sido emitidas sobre la base de antecedentes clínicos suficientes que justificaran la incapacidad laboral prescrita. Añade que la sanción aplicada se ajusta a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 20.585, en su texto vigente al tiempo de la infracción, que facultaba a la Superintendencia para imponer multas y suspender hasta por un año la facultad de emitir licencias médicas cuando se verifique una tercera reincidencia dentro del plazo de tres años contado desde la notificación de la primera sanción. En este contexto, hace presente que mediante Resolución Exenta N°656, de 18 de noviembre de 2021, notificada el 3 de diciembre del mismo año, el reclamante fue sancionado con multa por emisión reiterada de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico; que posteriormente, mediante Resolución Exenta N° D-01-S-00453, de 23 de agosto de 2023, se le aplicó una nueva sanción por tratarse de una primera reincidencia; y que, finalmente, mediante Resolución Exenta N° D-01-S-00129-2025, de 28 de febrero de 2025, fue nuevamente sancionado por configurarse una segunda reincidencia, decisiones todas que adquirieron firmeza al no ser impugnadas judicialmente. Conforme a lo anterior, sostiene que la sanción actualmente reclamada corresponde a una tercera reincidencia dentro del período legal, por lo que se encuentra plenamente ajustada a derecho y resulta proporcional a la gravedad de los hechos constatados. Afirma que las alegaciones formuladas por el reclamante fueron debidamente examinadas y desestimadas mediante resoluciones suficientemente fundadas, dictadas por autoridad competente y sobre la base de antecedentes objetivos. Agrega que la ley no exige la práctica de peritajes externos o independientes para la adopción de este tipo de decisiones, atendida la naturaleza técnica y especializada del procedimiento administrativo establecido por la Ley 20.585. Finalmente, sostiene que la sola existencia de fichas clínicas o antecedentes médicos no basta para justificar la emisión de una licencia médica, sino que es necesario que de su contenido surjan elementos suficientes que permitan explicar la procedencia del reposo prescrito. En su concepto ello no ocurrió respecto de las licencias investigadas, razón por la cual solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que la presente reclamación se dedujo al amparo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 5° de la Ley 20.585, en relación con el artículo 58 de la Ley N°16.395, normas que regulan el procedimiento de impugnación judicial de las sanciones aplicadas por la SUSESO en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras respecto de la emisión de licencias médicas. El inciso final del artículo 5° de la Ley N°20.585 establece que en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición deducido en sede administrativa podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones competente, en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 16.395. Por su parte, esta última disposición contempla un procedimiento de carácter especial y de derecho estricto, destinado al control jurisdiccional de legalidad de las medidas disciplinarias adoptadas por la SUSESO en el ámbito de sus atribuciones legales. En consecuencia, corresponde a esta Corte determinar si, al dictar las resoluciones impugnadas, la autoridad administrativa actuó dentro del marco de las competencias que el ordenamiento jurídico le confiere, observando las garantías del procedimiento y fundando adecuadamente la decisión sancionatoria adoptada, sin que resulte procedente sustituir el criterio técnico de la Administración por el del tribunal, salvo en cuanto éste aparezca manifiestamente arbitrario, carente de fundamento o contrario a derecho. CUARTO: Que es inconcuso que la SUSESO instruyó un procedimiento de investigación respecto de
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C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado señor Cristian Cortés Bravo, en representación de don Freddy Humberto Araya Garri, médico cirujano, interpone reclamación judicial de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°20.585, en contra de la Resolución Exenta N° D-01-S-00520-2026, de 6 de febrero
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