GODOY / ISAPRE BANMEDICA S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el abogado Luis Canales Cabellos, interpone recurso de protección en favor de Fernando Mario Godoy Diaz, en contra de Isapre Banmédica S.A., denunciando como ilegal y arbitraria el alza del precio de la prima GES para el período 2026-2029, fijada por la recurrida en 0,778 UF mensuales por beneficiario, equivalente a 9,336 UF anuales, la que comenzó a aplicarse desde enero de 2026. Expone que el incremento carece de una justificación razonable y vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, protección de la salud, seguridad social y derecho de propiedad. Sostiene que el proceso de determinación del precio GES se encuentra reglado por la Ley N°19.966 y por los artículos 205, 206 y 206 bis del DFL N°1 de Salud, destacando que el artículo 12 de la citada ley exige que el costo esperado individual promedio no sea significativamente diferente de la Prima Universal fijada por la autoridad. Indica que el Decreto Supremo N°29 de 2025 estableció una Prima Universal de 4,1534 UF anuales, mientras que la prima fijada por Banmédica alcanza 9,336 UF anuales, equivalente a un 224,81% de dicho parámetro, lo que estima desproporcionado y contrario a la normativa y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Añade que el nuevo valor resulta además un 29,22% superior al precio GES fijado para el período anterior por la Corte Suprema en las causas Rol N°8059-2023 y acumuladas. Asimismo, sostiene que el Decreto Supremo N°29 adolece de un vicio esencial de legalidad, por cuanto fue publicado únicamente en extracto en el Diario Oficial el 28 de noviembre de 2025 y no íntegramente, contraviniendo los artículos 48, 49 y 51 de la Ley N°19.880, el artículo 206 bis letra c) del DFL N°1 y el criterio contenido en el Dictamen N°757 de 2017 de la Contraloría General de la República, situación que fue observada por dicho órgano en el Dictamen N°E209768 de 9 de diciembre de 2025, mediante el cual se instruyó al Ministerio de Salud regularizar la publicación íntegra del decreto. Afirma que dicha omisión afecta la juridicidad del procedimiento y comunica un vicio que se extiende a todo el proceso de determinación del nuevo precio GES. Finalmente, sostiene que la Isapre incumplió las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud mediante las Circulares IF N°520 y N°522, por cuanto no comunicó oportunamente el nuevo precio GES por correo electrónico dentro del plazo fijado al efecto, indicando que sólo recibió comunicación el día 8 de enero de 2026, fuera del término establecido por la autoridad administrativa. Sobre la base de tales antecedentes, solicita dejar sin efecto el alza aplicada a su plan de salud. Segundo: Que informa Isapre Banmédica S.A., solicitando el rechazo íntegro del recurso con costas. Señala que el precio GES cuestionado asciende a 0,778 UF mensuales por beneficiario y corresponde al valor determinado para financiar el régimen vigente de Garantías Explícitas en Salud, siendo uniforme para todos los afiliados, sin distinción de sexo, edad o condición particular. Expone que la fijación de dicho precio no constituye una decisión unilateral o discrecional de la Isapre, sino el resultado de un procedimiento expresamente regulado por la ley, en el que interviene la Superintendencia de Salud mediante un proceso de verificación administrativa previa establecido en el artículo 206 bis del DFL N°1 de Salud. Indica que el régimen GES vigente incorpora modificaciones relevantes en prestaciones, coberturas, estándares de atención y condiciones de acceso, aspectos que necesariamente inciden en los costos del sistema y justifican la determinación de un nuevo precio. Agrega que el valor informado por Banmédica fue sometido al procedimiento de verificación previsto en las Circulares IF N°511 y N°516 y posteriormente validado mediante la Resolución Exenta N°1541 de la Superintendencia de Salud, acto administrativo que constató el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios aplicables y que goza de presunción de legalidad. Sostiene que la Ley N°21.674 modificó sustancialmente el sistema de fijación del precio GES, trasladando el control de razonabilidad y verificación a la autoridad administrativa especializada, por lo que el recurso pretende reabrir en sede cautelar un debate técnico y económico que el legislador radicó expresamente en la Superintendencia de Salud. En cuanto a la alegación de falta de información, señala que el artículo 206 del DFL N°1 establece que la publicación efectuada por la Superintendencia en el Diario Oficial constituye la forma legal de notificación del nuevo precio GES, existiendo una presunción de derecho de conocimiento por parte de los afiliados. Añade que las comunicaciones posteriores reguladas por las Circulares IF N°520 y N°522 poseen únicamente carácter complementario y operativo, sin constituir requisito de validez ni condición para la vigencia del precio verificado. Finalmente, niega toda afectación a las garantías constitucionales invocadas, argumentando que el recurrente no denuncia privación de prestaciones, negativa de cobertura ni limitación efectiva en el acceso a la salud, sino únicamente una discrepancia respecto del mecanismo legal de financiamiento del régimen GES, cuestión que excede el ámbito propio del recurso de protección. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la parte recurrente, lo hace consistir en la decisión adoptada por la recurrida en orden a aplicar un alza en el precio GES sin adecuarse al marco regulatorio establecido en la ley. Quinto: Que, la Ley N°21.674, denominada “Ley Corta de ISAPRES”, introdujo modificaciones al artículo 206 del DFL N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, e incorporó el artículo 206 bis, estableciendo un procedimiento de verificación, a cargo de la Superintendencia de Salud, respecto del precio que las Isapres pueden cobrar por las Garantías Explícitas en Salud (GES), con ocasión de la dictación o modificación del respectivo Decreto Supremo. En cumplimiento de lo anterior, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N°511, de 3 de octubre de 2025, mediante la cual impartió instrucciones generales y permanentes relativas al envío de información y a los parámetros técnicos a considerar en dicho proceso de verificación. Posteriormente, a través de la Circular IF/N°516, de 21 de noviembre de 2025, estableció la metodología de cálculo, fuentes de información, período de referencia y criterios de análisis aplicables a la verificación del precio fijado por las Isapres, con ocasión de la dictación del nuevo Decreto Supremo GES por los Ministerios de Salud y de Hacienda. Finalmente, mediante la Circular IF/N°520, de 23 de diciembre de 2025, precisó los deberes de información y las instrucciones operativas vinculadas a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N°29/2025, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud. De este modo, el ajuste de la prima GES quedó sujeto a un procedimiento previo, reglado, objetivo y sometido a fiscalización por parte de la Superintendencia de Salud, en los términos ya expuestos. Sexto: Que, de los antecedentes aportados por las partes, aparece que la Isapre recurrida ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 205, 206 y 206 bis del DFL N°1 de Salud de 2005, en la Ley N°21.674 y en la normativa administrativa dictada por la Superintendencia de Salud, en cuanto informó oportunamente a la autoridad fiscalizadora los ajustes efectuados, fundados en los criterios previamente fijados por esta, dentro de los plazos establecidos, y los comunicó a sus afiliados en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, debe considerarse que los efectos económicos derivados de dichos ajustes se producen a contar de enero de 2026, esto es, con posterioridad a la publicación íntegra en el Diario Oficial de la normativa pertinente. En consecuencia, el recurso no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Fernando Mario Godoy Diaz, en contra de Isapre Banmédica S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Nº121-2026 Protección
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Dejo constancia que para la vista de la presente causa la sala se integra extraordinariamente con la ministra señora María Soleda Espina Otero en reemplazo del abogado integrante señor Juan Pablo Díaz Fuenzalida, lo que no se puso en conocimiento de las partes no concurrió a estrado. En San Miguel, a 12 de junio de 2026, Cristián Calderón Borquez, relator San Miguel, doce de junio de dos mil veint
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