SIN INFORMACION

BALLART DEIJ / EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Leyla Karina Ballart Deij interpone recurso de protección en contra de Enel Distribución Chile S.A., denunciando como hecho ilegal y arbitrario la mantención de cobros excesivos no registrados de energía eléctrica, pese a existir una resolución administrativa firme que ordenó acoger su reclamación y descontarlos. Expone que el 9 de junio de 2022 la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), mediante Oficio Ordinario Nº120564, acogió su reclamo interpuesto en contra de la empresa distribuidora por cobros asociados a “consumos no registrados”, los cuales alcanzaban sumas superiores a $600.000 pesos en febrero de 2022. Señala que dicha resolución fue impugnada por la empresa mediante recurso de reposición, el cual fue rechazado por la SEC el 25 de agosto de 2025, manteniéndose íntegramente lo resuelto, al no haberse aportado nuevos antecedentes que justificaran los cobros efectuados. Agrega que, no obstante lo anterior, la recurrida no ha dado cumplimiento a dicha resolución, manteniendo cobros excesivos en su cuenta de suministro eléctrico, los cuales alcanzan aproximadamente la suma de $1.324.329 pesos al período de facturación emitido el 22 de octubre de 2025, pese a encontrarse sus pagos al día. Solicita que se acoja el recurso de protección y, en definitiva, se ordene a la empresa recurrida rebajar los cobros excesivos contenidos en su cuenta de suministro eléctrico, dando cumplimiento a lo resuelto por la SEC, adoptando además todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus garantías constitucionales. Segundo: Que informó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) en autos, indicando que en sus registros consta que la recurrente formuló reclamo el 4 de mayo de 2022, respecto de la facturación correspondiente al mes de febrero de 2022, que ascendía a la suma de $761.143 pesos, originada, según la empresa, en un proceso de regularización de consumos no registrados por un periodo aproximado de 12 meses, calculado en $753.005 pesos. Explica que dicho reclamo fue acogido mediante Oficio Ordinario N°120564, de 9 de junio de 2022, al estimar que la empresa no acreditó debidamente la existencia de irregularidades en el medidor ni la procedencia del cobro, ordenándose a Enel descontar los montos facturados por concepto de CNR y los gastos de normalización del equipo, dentro de un plazo de 30 días. Posteriormente, la empresa interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N°34287, de 25 de agosto de 2025, manteniéndose la orden de descuento. Hace presente que a la fecha del informe no consta el cumplimiento por parte de la empresa de lo ordenado, manteniéndose discrepancias en la facturación, denunciando la recurrente la persistencia de cobros con sobreconsumo, los que alcanzarían aproximadamente la suma de $571.324 pesos con posterioridad a la resolución, pese a encontrarse al día en sus pagos. En cuanto al derecho, indica que la materia se rige por la Ley General de Servicios Eléctricos, su reglamento y la Ley N°18.410, que le confiere facultades para fiscalizar, interpretar la normativa y resolver reclamos de los usuarios. Asimismo, indica que conforme al artículo 123 del Reglamento Eléctrico, la facturación debe basarse en los consumos efectivamente registrados, salvo excepciones legales, y que la determinación de consumos no registrados debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°1952 de 2009, la que exige prueba suficiente de la irregularidad y del período de su ocurrencia, siendo improcedente el cobro en ausencia de tales antecedentes, lo que ocurrió en el caso de autos. Tercero: Que informó Enel Distribución Chile S.A., controvirtiendo los hechos denunciados por la actora, señalando, en síntesis, que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, o bien que éstos han sido debidamente subsanados con posterioridad, careciendo el recurso de oportunidad. Al respecto, reconoce la existencia de un reclamo formulado por la recurrente ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), relativo a cobros por consumos no registrados en la cuenta del mes de febrero de 2022, el cual ascendía a la suma de $761.143, el que fue acogido por dicho organismo mediante Oficio Ordinario N°120564, decisión posteriormente confirmada por Resolución Exenta N°34287, de 25 de agosto de 2025. Sin embargo, sostiene que, en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa, el 3 de noviembre de 2025 procedió a efectuar una rebaja en la cuenta de la recurrente por un monto de $753.005 pesos, correspondiente a consumos no registrados, a lo que se sumó una disminución adicional de $86.347 pesos por concepto de intereses asociados a la deuda refacturada, dando así cumplimiento íntegro a lo instruido por la SEC. Por lo expuesto, alega que no concurren los presupuestos del recurso de protección establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto no existiría un acto u omisión ilegal o arbitrario vigente que afecte garantías constitucionales de la recurrente, al haber sido subsanado el cobro que se denuncia. Añade que esta acción cautelar exige la existencia de una vulneración actual, patente y grave, lo que no se verifica en la especie, y que cualquier controversia relativa a la determinación o cálculo de consumos posteriores excede el ámbito de esta acción, debiendo ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento. Por lo expuesto, solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes, por carecer de fundamento y haber perdido oportunidad, con costas. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que por la presente vía se denuncia de ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, consistente en la mantención de cobros excesivos no registrados de energía eléctrica, pese a existir una resolución administrativa firme que ordenó descontarlos. Sexto: Que, en la especie, aparece que la controversia original fue resuelta en sede administrativa a favor de la recurrente, ordenándose la eliminación de los cobros por consumos no registrados. Sin embargo, igualmente consta que la recurrida ha informado haber dado cumplimiento a dicha instrucción mediante rebajas efectuadas días previos a la interposición del recurso, específicamente el 3 de noviembre de 2025. En consecuencia, al momento de resolver el presente arbitrio, no se advierte la existencia de una vulneración actual o subsistente de las garantías constitucionales de la actora que amerite la adopción de medidas cautelares por esta vía, sin perjuicio del derecho de la recurrente para hacer valer eventuales discrepancias posteriores conforme a los procedimientos administrativos o jurisdiccionales pertinentes. Séptimo: Que, en cuanto a las peticiones de la recurrente, consistentes en que se ordene la rebaja de los cobros excesivos y el cumplimiento de lo resuelto por la SEC, cabe concluir que ellas han sido satisfechas en sede administrativa según lo informado por la recurrida, razón por la cual la acción intentada ha perdido oportunidad. Octavo: Que, por l

Fallo

Por lo expuesto, alega que no concurren los presupuestos del recurso de protección establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto no existiría un acto u omisión ilegal o arbitrario vigente que afecte garantías constitucionales de la recurrente, al haber sido subsanado el cobro que se denuncia. Añade que esta acción cautelar exige la existencia de una vulneración actual, patente y grave, lo que no se verifica en la especie, y que cualquier controversia relativa a la determinación o cálculo de consumos posteriores excede el ámbito de esta acción, debiendo ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento. Por lo expuesto, solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes, por carecer de fundamento y haber perdido oportunidad, con costas. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que por la presente vía se denuncia de ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, consistente en la mantención de cobros excesivos no registrados de energía eléctrica, pese a existir una resolución administrativa firme que ordenó descontarlos. Sexto: Que, en la especie, aparece que la controversia original fue resuelta en sede administrativa a favor de la recurrente, ordenándose la eliminación de los cobros por consumos no registrados. Sin embargo, igualmente consta que la recurrida ha informado haber dado cumplimiento a dicha instrucción mediante rebajas efectuadas días previos a la interposición del recurso, específicamente el 3 de noviembre de 2025. En consecuencia, al momento de resolver el presente arbitrio, no se advierte la existencia de una vulneración actual o subsistente de las garantías constitucionales de la actora que amerite la adopción de medidas cautelares por esta vía, sin perjuicio del derecho de la recurrente para hacer valer eventuales discrepancias posteriores conforme a los procedimientos administrativos o jurisdiccionales pertinentes. Séptimo: Que, en cuanto a las peticiones de la recurrente, consistentes en que se ordene la rebaja de los cobros excesivos y el cumplimiento de lo resuelto por la SEC, cabe concluir que ellas han sido satisfechas en sede administrativa según lo informado por la recurrida, razón por la cual la acción intentada ha perdido oportunidad. Octavo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de protección será desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Leyla Karina Ballart Deij, en contra de ENEL Distribución Chile S.A. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°4226-2025 Protección

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San Miguel, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Leyla Karina Ballart Deij interpone recurso de protección en contra de Enel Distribución Chile S.A., denunciando como hecho ilegal y arbitrario la mantención de cobros excesivos no registrados de energía eléctrica, pese a existir una resolución administrativa firme que ordenó acoger su reclamación y des

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