MENEÏDE/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece FLANGKIN MENEIDE, nacionalidad haitiana, RUT N°25.792.011-9, domiciliado en Calle Victoria 578, Parral, Región del Maule, titular de permanencia definitiva vigente en Chile, viene en interponer recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N°60.105.000-5, representado por su Director Nacional, domiciliado en San Antonio 580, Santiago, por la demora en resolver la solicitud de visa de reunificación familiar pedida en favor de su madre NODILIA SAINPREVIL, pasaporte N° R10364761, nacionalidad haitiana, nacida el 23 de octubre de 1975, solicitando se ordene al recurrido a dictar resolución correspondiente y en definitiva, acoja la visa de reunificación familiar indicada dentro del plazo improrrogable de 5 días hábiles. Indica el recurrente que el 24 de febrero de 2025 ingresó al Servicio Nacional de Migraciones la solicitud de visa de reunificación familiar en favor de su madre NODILIA SAINPREVIL, cumpliendo con todas las exigencias legales. Señala que al día de hoy, han transcurrido 470 días corridos, es decir, 15 meses y 15 días sin pronunciamiento. La consulta oficial en serviciomigraciones.cl acredita que la solicitud Id Trámite N°72604949 permanece estancada en "Etapa Actual: Análisis complementario", sin avanzar a "Resolución". Esta mora excede 7 veces el plazo razonable de 2 meses que la propia ley exige. Menciona que, hace 12 años que no ve ni abraza a su madre, debido a que desde que ingresó a Chile no ha podido regresar a Haití, por imposibilidad material y de seguridad. Lo anterior, porque Haití atraviesa desde 2021 una crisis política, social y humanitaria sin precedentes: control territorial de bandas armadas, secuestros masivos, colapso del Estado, cierre de aeropuertos y ausencia total de garantías. Viajar hoy a Haití es exponer su vida. La única vía viable para reconstruir su familia es que su madre venga a Chile. Hace presente que tiene dos hijos gemelos, menores de edad, chilenos, nacidos en Chile: Jassiel Eliseo Meneide Azocar, cédula de identidad N°26.288.788-K y Jatniel Azael Meneide Azocar, cédula de identidad N°26.288.834-7, nacidos el 23 de mayo de 2018, respecto de los cuales tiene el cuidado personal, otorgado por sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2024 en causa RIT C-354-2023 del Juzgado de Familia de Parral, ya que la madre no compareció a la audiencia y no tiene vínculo con los niños. En ese sentido, señala que sus hijos no tienen familia en Chile y no conocen a ningún de sus familiares, debido a que toda su familia se encuentra en Haití, por lo que no tiene red de apoyo. Señala que el actuar de la recurrida, genera un daño actual y grave, debido a que sus hijos chilenos crecen sin abuela, sin familia paterna, y enfrentando el recurrente solo la crianza de sus gemelos, vulnerando el interés superior del niño y el derecho a la familia. Lo anterior, indica que vulnera los artículos 1 inciso 4°, artículo 19 N°1 y N°14, todos de la Constitución Política de la República, Convención Derechos del Niño y la Ley N°21.325, que establece la reunificación familiar es principio rector. Solicita en definitiva se acoja el presente recurso de amparo, y se le ordene a la recurrida a dictar la resolución respectiva, acogiendo la visa de reunificación familiar a favor de NODILIA SAINPREVIL, madre del recurrente, dentro del plazo de 5 día hábiles. SEGUNDO: Que, a folio 3, el 10 de junio de 2026, comparece Mercedes Leigh Arbizu, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacua el informe requerido, solicitando rechazar el recurso de amparo, en todas sus partes, porque no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. Refiere que, la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar solicitada fuera de Chile ID:74185317, correspondiente a Nodilia Sainprevil, fue realizada por la plataforma habilitada por el Servicio Nacional de Migraciones en virtud de vínculo con residente definitivo, la cual se encuentra en estado de “pendiente”, etapa “resolución” desde el 29 de mayo de 2026. De este modo, señala que la solicitud de residencia temporal está siendo analizada en etapas finales y el retraso se ha debido a que durante el proceso administrativo se le ha solicitado en dos oportunidades documentación a la extranjera recurrente. En cuanto a la duración del procedimiento administrativo, indica que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, vinculante para los órganos del Estado, el plazo máximo establecido en el artículo 27, de la Ley N°19.880, no constituye un plazo fatal para la administración, por lo cual su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo (aplica dictámenes N°45.312, de 2013, N°7.626, de 2014, y N° E170.194, de 2021), lo que ha sido corroborado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 20 de marzo de 2023, en autos ROL N°115.064-2022 y 115368-2022. Añade que el artículo 27 de la Ley N°19.880, indica que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal por la recurrida, como el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por la autoridad. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria, sin que ello, por sí solo, implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros. Asimismo, señala que la Excelentísima Corte Suprema ha dictaminado que no corresponde que la vía cautelar y de urgencia -como lo son las acciones constitucionales- sean utilizadas para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, por cuanto con ello no solo se desvirtúa su naturaleza, ya que la ley y la Constitución contemplan otros recursos específicos para lograr ese fin, sino que además, en caso de acogerse la acción y ordenarse la aceleración del proceso administrativo por tal vía, podría vulnerarse el principio de igualdad ante la ley respecto de quienes tramitan sus solicitudes mediante los conductos regulares (sentencia de 20 de marzo 2023, en autos rol N°38.220). Por otro lado, la recurrida hace presente que la solicitud objeto de este recurso, es una prerrogativa exclusiva y discrecional,
Fallo
por tanto, los plazos referidos anteriormente no corresponden a la naturaleza misma de esta facultad especial atribuida a la autoridad migratoria. Finaliza señalando que el Servicio ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita el rechazo del recurso de amparo en todas sus partes. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que el artículo 19 de la Ley N°21.235, indica sobre la reunificación familiar: “Los residentes podrán solicitar la reunificación familiar con su cónyuge o con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de la familia. Las solicitudes de reunificación familiar de niños, niñas y adolescentes con extranjeros residentes se tramitarán de manera prioritaria”. QUINTO: Que el Decreto 296 que aprueba reglamento de la Ley Nº21.325, de Migración y Extranjería sostiene lo siguiente “Artículo 50.- La solicitud de permisos de residencia temporal podrá realizarse tanto desde el extranjero como en el territorio nacional, según el tipo de residencia solicitado y de conformidad a lo que disponga la normativa vigente. Todo permiso de este tipo deberá incorporarse en el Registro Nacional de Extranjeros. Cuando dicho permiso se solicite en virtud de la reunificación familiar referida en el artículo 19 de la ley Nº21.325, el residente respecto del cual se invoca deberá contar con residencia definitiva, de conformidad a los artículos 69 y 70 Nº1 de dicho cuerpo legal debiendo cumplirse con los demás requisitos que le sean exigibles en virtud de la normativa migratoria” Asimismo, el artículo 51 señala: “Cuando la solicitud de permiso de residencia temporal se efectúe fuera del territorio nacional, el procedimiento se desarrollará de manera remota, a través de los canales que para ese efecto disponga el Servicio mediante instrucciones, las que serán debidamente puestas en conocimiento de los usuarios mediante el sitio web del Servicio, u otras que admita el ordenamiento vigente. (…)” Finalmente, el artículo 52. “Cuando el extranjero haya dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos exigidos para la subcategoría de residencia temporal de que se trate, el Servicio pondrá a su disposición el documento electrónico que así lo certifique”. SEXTO: Que, en el caso de marras, el recurrente acusa una dilación indebida en la tramitación y resolución de solicitud de residencia temporal para su madre Nodilia Sainprevil en virtud de reunificación familiar, solicitud que la amparada realizó desde Haití debido a que su hijo es titular de residencia definitiva, tal como lo permite la Ley N°21.325 y su reglamento. SÉPTIMO: Que del mérito del libelo del recurrente y del informe del Servicio, se desprende que la solicitud realizada por doña Nodilia Sainprevil pasó de etapa: “análisis complementario" a etapa “resolución” el 29 de mayo de 2026, por lo que el procedimiento administrativo ha avanzado de acuerdo a los tiempos de respuesta esperados del Servicio de Migraciones, dada la contingencia migratoria existente en nuestro país, circunstancia que en la actualidad resulta ser un hecho notorio y de público conocimiento. OCTAVO: Que dada la naturaleza de la gestión en contra de la cual se recurre, no se aprecia la vulneración de las garantías constitucionales referidas por el recurrente, que requieran ser reestablecidas vía acción de amparo, máxime si la solicitante se encuentra fuera del territorio nacional, sin que se pueda sostener que su libertad individual y seguridad personal se encuentren perturbadas o amenazadas por el actuar de la recurrida. Por este motivo, a criterio de esta Corte resulta insuficiente el resto de las circunstancias esgrimidas en el recurso, ya que la situación denunciada no puede ser subsanada a través de un recurso de amparo, por lo que necesariamente la presente acción deberá ser desestimada. Por estas consideraciones, visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República la Ley Nº21.325, SE RECHAZA el recurso interpuesto por Flangkin Meneide en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 607-2026 Amparo
Texto Completo (Preview)
Talca, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece FLANGKIN MENEIDE, nacionalidad haitiana, RUT N°25.792.011-9, domiciliado en Calle Victoria 578, Parral, Región del Maule, titular de permanencia definitiva vigente en Chile, viene en interponer recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N°60.105.000-5, representado por su Director
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica