JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

NORIEGA/SERMAR LTDA.

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 71-2025-Laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rit O-217-2024, caratulada “Noriega/Sermar Ltda.” por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, dictada por el juez suplente don Andrés Arteaga Jara, se acogió la demanda interpuesta por el trabajador Yonsi Dario Noriega Moraga en contra de Sociedad Asesorías, Servicios e Integraciones Marítimas Sermar Ltda. y, en consecuencia, declaró que el despido del que fue objeto el demandante es injustificado, por lo que condenó a la empresa demandada a pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio, mas el recargo legal correspondiente, con costas. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Pidió que se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia en alzada, y se proceda a dictar una de reemplazo en que se declare que el despido es justificado, y, en consecuencia, se rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expuso que el despido del actor se encuentra plenamente justificado, debiendo calificarse el incumplimiento en que incurrió como “grave” ya que el derecho a la honra trae como contrapartida el respeto de la honra de todos aquellos con los que el trabajador se relaciona, y en una relación laboral esta es una obligación recíproca, parte del contenido ético jurídico del contrato de trabajo, que subyace a la existencia del mismo. Por lo tanto, resulta inaceptable el comportamiento del demandante al momento en que profiere expresiones groseras, de manera desproporcionada, sin mediar provocación alguna y como respuesta al legítimo derecho en orden a controlar la correcta ejecución de las labores convenidas. Explicó que las actitudes cometidas por el demandante, comunes en nuestra sociedad en todos los ámbitos, han ido provocando lentamente que estemos expuestos a continuos y gratuitos actos de violencia verbal y física, lo que se ha ido normalizando. Por lo que legitimar conductas como las desplegadas por el actor contribuye a normalizar la violencia mediante la desvalorización del lenguaje, lesionando, finalmente, la convivencia social. Argumentó que el empleador cuenta con la facultad de dirigir la empresa por lo que el comportamiento de Omar Vivas, al cuestionar el trabajo que estaba realizando el actor, se encuentra enmarcado en el poder de dirección con que el empleador se encuentra investido. Agregó que la actitud desplegada por el actor, de ser avalada, daña irreparablemente el poder de dirección o de mando del empleador al interior de la empresa. Finalmente, expuso que aumenta la gravedad la circunstancia acreditada en juicio de que al momento de proferir los insultos el actor, se encontraban presentes en el lugar, otros trabajadores de la empresa y un cliente (considerando octavo), lo que, evidentemente, daña la autoridad patronal y la imagen corporativa de la organización. Segundo: Que, la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, invocado por la recurrente, establece la procedencia del recurso de nulidad: “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. No se trata de alterar los hechos, sino solamente la calificación jurídica que de los mismos ha hecho el tribunal de la instancia, que no se agotan en la comprobación de hechos ni en el mero contraste de esos hechos con el enunciado de la norma, dado que requieren de un juicio de valor que tenga la virtud o el defecto de sustraer o de incorporar al caso concreto en el supuesto legal. Así, no se trata de una actividad de puro o exclusive encuadre de los hechos en la tipología legal, sino que comporta la impugnación de aspectos valorativos, propios de la calificación jurídica. Tercero: Que el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, establece que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 7.- “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Cuarto: Que de conformidad a lo asentado en el motivo noveno del

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Pidió que se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia en alzada, y se proceda a dictar una de reemplazo en que se declare que el despido es justificado, y, en consecuencia, se rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expuso que el despido del actor se encuentra plenamente justificado, debiendo calificarse el incumplimiento en que incurrió como “grave” ya que el derecho a la honra trae como contrapartida el respeto de la honra de todos aquellos con los que el trabajador se relaciona, y en una relación laboral esta es una obligación recíproca, parte del contenido ético jurídico del contrato de trabajo, que subyace a la existencia del mismo. Por lo tanto, resulta inaceptable el comportamiento del demandante al momento en que profiere expresiones groseras, de manera desproporcionada, sin mediar provocación alguna y como respuesta al legítimo derecho en orden a controlar la correcta ejecución de las labores convenidas. Explicó que las actitudes cometidas por el demandante, comunes en nuestra sociedad en todos los ámbitos, han ido provocando lentamente que estemos expuestos a continuos y gratuitos actos de violencia verbal y física, lo que se ha ido normalizando. Por lo que legitimar conductas como las desplegadas por el actor contribuye a normalizar la violencia mediante la desvalorización del lenguaje, lesionando, finalmente, la convivencia social. Argumentó que el empleador cuenta con la facultad de dirigir la empresa por lo que el comportamiento de Omar Vivas, al cuestionar el trabajo que estaba realizando el actor, se encuentra enmarcado en el poder de dirección con que el empleador se encuentra investido. Agregó que la actitud desplegada por el actor, de ser avalada, daña irreparablemente el poder de dirección o de mando del empleador al interior de la empresa. Finalmente, expuso que aumenta la gravedad la circunstancia acreditada en juicio de que al momento de proferir los insultos el actor, se encontraban presentes en el lugar, otros trabajadores de la empresa y un cliente (considerando octavo), lo que, evidentemente, daña la autoridad patronal y la imagen corporativa de la organización. Segundo: Que, la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, invocado por la recurrente, establece la procedencia del recurso de nulidad: “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. No se trata de alterar los hechos, sino solamente la calificación jurídica que de los mismos ha hecho el tribunal de la instancia, que no se agotan en la comprobación de hechos ni en el mero contraste de esos hechos con el enunciado de la norma, dado que requieren de un juicio de valor que tenga la virtud o el defecto de sustraer o de incorporar al caso concreto en el supuesto legal. Así, no se trata de una actividad de puro o exclusive encuadre de los hechos en la tipología legal, sino que comporta la impugnación de aspectos valorativos, propios de la calificación jurídica. Tercero: Que el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, establece que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 7.- “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Cuarto: Que de conformidad a lo asentado en el motivo noveno del fallo impugnado más allá de la indicación inexacta del empleador de la causal de despido (160 N° 1 del Código del Trabajo), del texto de la carta de despido resulta claro que la causal invocada por el empleador para proceder al despido del trabajador fue la del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Por consiguiente, debe descartarse del análisis otro tipo de causales de desvinculación, como por ejemplo la contemplada en el artículo 160 N° 1 letra d) “injurias proferidas por el trabajador al empleador”. Al efecto y realizándose una síntesis de las conductas atribuidas al trabajador se indica que el 19 de febrero de 2024 le dijo a su jefe directo don Omar Vivas lo siguiente: Sal de acá Concha de tu madre, que te metes andas sapeando wn y a don Víctor Vázquez de forma grosera le dijo no te metas wn, andas sapeando wn de forma reiterativa; asimismo se indica en la respectiva carta que no es primera vez que ocurren estos hechos, ya que había sido amonestado por escrito los días 01 de diciembre de 2023; por último la empresa considera que estos incumplimientos no son compatibles con el ambiente laboral que procura mantener, ni con los principios de respeto y profesionalismo que promueve en la organización, además del incumplimiento del Reglamento Interno de la empresa artículo 71 que detalla los puntos que se transcriben en la carta de despido. Quinto: Que, en el motivo octavo de su fallo, juez a quo tiene por establecido que efectivamente el día 19 de febrero de 2024 el demandante habría utilizado expresiones en contra de su jefe Omar Vivas tales como “sal de acá conchatumadre”. Esto, según la propia confesión del actor, ante el reproche efectuado por Omar Vivas Mejías por haber realizado de manera incorrecta una instalación de focos que le había ordena efectuar ese mismo

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Puerto Montt, once de junio dos mil veintiséis.  Vistos: En estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 71-2025-Laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rit O-217-2024, caratulada “Noriega/Sermar Ltda.” por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, dictada por el juez suplente don Andrés Arteaga Jara, se acogió la demanda interpuesta por el trabajador Yon

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