MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

TRIBE MOBILE CHILE SPA HOY VIRGIN MOBILE CHILE SPA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

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Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes Rol N° 6161-2022 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, caratulados “Tribe Mobile Chile SpA hoy Virgin Mobile Chile SpA con MTT”, por Resolución Exenta N°1560/2025, de fecha 29 de agosto de 2025, del Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, se sancionó a la empresa Virgin Mobile Chile SpA con una multa a beneficio fiscal de 250 UTM. Dicha sanción se fundó en un cargo único consistente en no proporcionar la información requerida en la forma y plazos exigidos, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 6º, letra k), del Decreto Ley Nº 1.762 de 1977 y el artículo 37°, inciso 2°, de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 7°, inciso final, del mismo cuerpo legal; conjuntamente con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 194 de 20 de noviembre de 2012, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, y las instrucciones contenidas en las Resoluciones Exentas N° 01307/22, N° 01388/22 y N° 01431/22, todas dictadas en febrero de 2022 por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Segundo: Que, durante el proceso infraccional, iniciado mediante formulación de cargos contenida en el ORD. Nº 6161/DJ-3 Nº 249, de 17 de mayo de 2022, la afectada presentó sus descargos en el mes de junio de 2022. En dicha instancia, la operadora alegó haber mantenido un ánimo colaborativo permanente, reconociendo el retraso en la remisión de los informes solicitados, pero haciendo hincapié en que cumplió íntegramente con lo ordenado por la autoridad. Al efecto, acreditó mediante la presentación de un informe técnico dirigido a la División de Fiscalización que compensó y regularizó la situación de los clientes afectados por las fallas en la prestación del servicio, facilitando la portabilidad de las líneas móviles solicitadas y mitigando cualquier afectación a los usuarios. Tercero: Que, la recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la Resolución Exenta N° 1560/2025, solicitando, en lo principal, que se declare el decaimiento del procedimiento administrativo y la consiguiente nulidad o ineficacia de la sanción impuesta. Funda esta pretensión en la dilación excesiva e injustificada en que incurrió la Administración, toda vez que el expediente se mantuvo materialmente paralizado por más de tres años desde que quedó en estado de resolver, en el mes de agosto del 2022, hasta la dictación del acto sancionatorio en el año 2025. Alega que dicho retardo supera con creces el límite de seis meses dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, vulnerando abiertamente el derecho al debido proceso, la exigencia de un plazo razonable y los principios de eficacia y eficiencia, configurándose la imposibilidad material de continuarlo conforme al artículo 40 del mismo cuerpo legal. En subsidio, la recurrente solicita que se deje sin efecto la multa de 250 UTM y se le imponga una amonestación, o bien, se rebaje a su mínimo legal (5 UTM). Argumenta para ello que la sanción resulta desproporcionada y que la resolución impugnada omitió considerar circunstancias atenuantes esenciales consagradas en el ordenamiento jurídico, artículos 11 N° 7 y N° 9 del Código Penal, tales como su colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y la reparación celosa del mal causado, toda vez que los usuarios afectados fueron íntegramente compensados y sus requerimientos resueltos de forma oportuna. Agrega que el exceso temporal desliga la sanción del hecho que se pretende corregir, privándola de todo fin legítimo. Cuarto: Que, en cuanto al decaimiento del procedimiento administrativo sancionador planteado como alegación principal, cabe precisar que si bien no existe una disposición legal que reconozca expresamente esta institución, su aceptación jurisprudencial surge como consecuencia de constatar una dilación excesiva e injustificada entre el inicio del procedimiento y su término, con afectación de los principios que rigen todo procedimiento administrativo y, en especial, en uno de carácter sancionador, como son los de celeridad y conclusivo, consagrados en los artículos 7° y 8° de la Ley 19.880, los cuales obligan las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, a actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Junto con lo anterior se ha invocado como sustento del decaimiento, la infracción al debido proceso, en cuanto el artículo 19 número 3 de la Constitución Política reconoce el derecho a un procedimiento racional y justo. Quinto: Que, de este modo, si bien el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal, como tampoco lo es el plazo que el Ministro de Transporte tiene para resolver la aplicación de sanciones, una vez expirado el término probatorio, conforme lo dispone el artículo 16 bis A de la Ley 18.168, dicha circunstancia no supone que la Administración se encuentre liberada de la obligación legal y constitucional de respetar el debido proceso, poniendo término oportuno al procedimiento administrativo mediante la decisión de aplicación de sanciones. Sexto: Que, ahora bien, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del máximo tribunal, “el criterio básico para asentar el decaimiento del procedimiento administrativo no sólo se relaciona con el transcurso del tiempo, sino que el eje esencial se relaciona con la falta de eficacia del acto en virtud de la demora en la decisión, afectando el contenido jurídico del procedimiento administrativo, transformándolo abiertamente en ilegítimo, determinando que, producto del tiempo excesivo transcurrido, éste se torna inútil” (Sentencia C.S. Rol N° 97284-2020). Asimismo, en la búsqueda de un criterio rector para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo, se ha acudido a los plazos que el derecho administrativo contempla para situaciones que puedan asimilarse, utilizándose como parámetro el término de dos años que el artículo 53, inciso primero, de la Ley 19.880, contempla como límite para que la Administración ejerza la potestad de invalidar sus actos administrativos. Séptimo: Que, por consiguiente, para que opere este instituto no basta el solo transcurso del tiempo, sino que se requiere que la paralización o demora en la consecución del procedimiento sea injustificada, pues sólo en ese caso se produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la consecuente extinción del acto administrativo sancionatorio, perdiendo por lo tanto su eficacia, pues tal demora en la decisión afecta el contenido jurídico del procedimiento administrativo transformándolo abiertamente en ilegítimo y lesivo para los intereses del afectado, quien al estar sujeto a un procedimiento excesivamente extenso, ve afectado su derecho a la seguridad jurídica. Precisando lo anterior, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que: “(…) conforme ha fallado esta Corte en reiteradas oportunidades (a modo ejemplar, SCS Roles N°17.485-2021, N°1.516-2024, N°59.020-2024, entre otros) el solo transcurso del señalado plazo no basta para declarar la ineficacia del procedimiento administrativo, puesto que tal extensión temporal debe analizarse a la luz de los principios que rigen el proceso, de modo que sólo tendrá dicho efecto aquella dilación que resulte injustificada o fruto del mero capricho de la Administración (…). (Sentencia C.S. de 14 de enero de 2026, Rol 44.141-2025). A modo de conclusión, esta Corte ha precisado: “Que a la luz de las normas y principios antes referidos corresponde examinar si en el procedimiento sancionador la autoridad administrativa cumplió su deber de resolver dentro de un plazo razonable y si la demora de -aproximadamente- dos años y diez meses que se presenta entre el momento en que el expedientequedó en estado de r

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 36 A de la Ley N° 18.168, se revoca la Resolución Exenta N°1560/2025, de fecha 29 de agosto de 2025, del Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que sancionó a la empresa Virgin Mobile Chile SpA con una multa a beneficio fiscal de 250 UTM, en los autos infraccionales Rol N°6161-2022 y, en su lugar, se deja sin efecto la referida sanción, por la ineficacia del procedimiento y la pérdida de finalidad del acto sancionatorio, al haberse acogido el decaimiento del procedimiento administratvo. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro Sr. Pedro Caro Romero, quién no firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. N°Civil-5206-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Al escrito de folio 18: atendido el estado de la causa, no ha lugar. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes Rol N° 6161-2022 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, caratulados “Tribe Mobile Chile SpA hoy Virgin Mobile Chile SpA con MTT”, por Resolución Exenta N°1560/2025, de fecha 29 de agosto de

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