CORP MUNIC DE QUELLON PARA LA EDUC SALUDN/ICT QUELLON
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 63-2025-Laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, Rit I-5-2024, caratulada “Corp Municipalidad de Quellón para la Educ Salud/Inspección Comunal del Trabajo de Quellon” por sentencia de catorce de enero de dos mil veinticinco, dictada por el juez suplente don Jorge Andrés Ibarrola, se rechazó la reclamación de multa interpuesta por la Corporación Municipal de Quellón en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Quellón. y, en consecuencia, mantiene las decisiones administrativas contenidas en la Resolución Exenta N° 1016-1741-2024, N° 1016-1738-2024 y N° 1016-1746-2024, con costas. Contra este fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose como infringidos los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal. Pidió que se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia en alzada, y se proceda a dictar una de reemplazo en que deje sin efecto las multas N°1715/2023/69, N°1718/2023/70, y N°1718/2023/71. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose como infringidos los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal. Expuso que oportunamente se presentó un recurso de reconsideración, alegando el error de hecho del fiscalizador, ya que en virtud del contenido y objetivo de la multiplicidad de sanciones por un mismo hecho, las Resoluciones de Multa N°1715/2023/69, N°1718/2023/70, y N°1718/2023/71 sancionaron a la Corporación Municipal por hechos idénticos consistentes en el no pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de trabajadores, tanto en lo que respecta a la periodicidad de pago establecida en el artículo 55 inciso 1° del Código del Trabajo como en relación al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto Docente. Explicó que dichas infracciones fueron constatadas en un único contexto temporal y fáctico. Sin embargo, el tribunal desestimó el argumento relativo a la vulneración del non bis in ídem, ignorando que la aplicación de sanciones múltiples por un mismo hecho constituye una transgresión al debido proceso y a la seguridad jurídica. Argumentó que el tribunal a quo limitó su análisis a la verificación de un error de hecho o al cumplimiento posterior según el artículo 512 del Código del Trabajo, pero no abordó los efectos de la falta de congruencia en el procedimiento administrativo y la infracción al principio non bis in ídem, pese a que esta vulneración era esencial para que la reclamación prosperara. Segundo: Que, para resolver el recurso de nulidad, cabe tener presente que éste constituye un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley, por lo que su procedencia aparece limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y por último, por las formalidades que debe cumplir el libelo respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y forma en que se interponen sus causales, en caso de ser varias las que se invocan, todo lo cual fija la competencia de esta Corte. Tercero: Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral; asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Cuarto: Que, como se mencionó, la reclamante invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose como infringidos los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal. Tratándose de esta causal, los hechos establecidos por el tribunal de base resultan inamovibles para esta Corte. En consecuencia, el examen se limita a determinar si las normas que la recurrente estima infringidas fueron correctamente aplicadas al caso concreto, sin que sea posible alterar la base fáctica fijada en la sentencia. Quinto: Que, en la especie, la recurrente denuncia infracción de los artículos 511, 512 del Código del Trabajo, al sostener que el tribunal habría errado al estimar que, por haber existido una reconsideración administrative previa, quedaba impedido de conocer el fondo del reclamo, especialmente en lo relativo a la vulneración del principio non bis in ídem. Sexto: Que para una adecuada decisión resulta necesario precisar el régimen legal aplicable a la impugnación de multas administrativas en materia laboral. En efecto, el artículo 503 del Código del Trabajo regula la reclamación judicial directa contra la resolución que aplica una multa administrativa, dando una competencia amplia de conocimiento al juez laboral sobre los hechos y el derecho. En cambio, el artículo 511 contempla una vía administrativa de reconsideración, procedente cuando el afectado no hubiere recurrido judicialmente conforme al artículo 503 ni solicitado la sustitución del artículo 506 ter, facultando al Director del Trabajo para dejar sin efecto la multa cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, o para rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones cuya infracción motivó la sanción. A su vez, el artículo 512 permite reclamar judicialmente contra la resolución que se pronuncia sobre dicha reconsideración administrativa. Séptimo: Que de la interpretación armónica de tales disposiciones se desprende que el legislador laboral estableció dos vías diversas de impugnación. La primera, prevista en el artículo 503 del Código del Trabajo, permite reclamar directamente ante el juez laboral contra la multa aplicada, abriendo un debate judicial amplio sobre su procedencia, legalidad, fundamento fáctico y jurídico. La segunda, contemplada en los artículos 511 y 512 del mismo código, se inicia con una reconsideración administrativa y permite luego reclamar judicialmente contra la resolución que la decide, pero dentro del marco propio de aquella reconsideración. Por consiguiente, cuando el interesado opta por la vía administrativa del artículo 511, el reclamo judicial posterior no puede transformarse en un reclamo directo tardío del artículo 503, ni permite reabrir íntegramente el debate acerca de la existencia, procedencia jurídica, proporcionalidad o mérito de la multa. Octavo: Que la jurisprudencia ha distinguido claramente ambos mecanismos. En efecto, la sentencia recurrida citó jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°894-2016, conforme a la cual, si se opta por la vía de los artículos 511 y 512, “la discusión del reclamante solo puede centrarse en dos aspectos: haberse incurrido por parte de la entidad administrativa en error de hecho al aplicar la sanción, o bien pedir la rebaja de la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción”. Asimismo, la sentencia impugnada recoge el criterio de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, según el cual, si el reclamo judicial se sustenta en el artículo 511 del Código del Trabajo, “…la controversia queda supeditada al establecimiento de un manifiesto error de hecho, ora sea para dejar sin efecto la multa, ora sea para rebajar la multa habiéndose acreditado en este caso, fehacientemente el cumplimiento íntegro…”. (Rol N°551-2019) Noveno: Que este mismo criterio ha sido sostenido por esta Corte de Apelaciones. En efecto, en causa Rol N°121-2019, citada por el tribunal de base, se razonó que esta forma de reclamación “no autoriza, ni al Director del Trabajo o al Tribunal, discutir el fondo del asunto, siendo procedente para ello sólo el artículo 503 del Código del Trabajo”, agregándose que el tribunal y la Corte solo pueden pronunciarse respecto de un error de hecho o la corrección de la infracción que motivó la multa, “sin que tenga la facultad para calificar errores de derecho o el fondo del asunto”. En el mismo sentido, en Rol Corte N° 85-2021 ha expresado que el artículo 511 del Código del Trabajo faculta al Director del Trabajo para reconsiderar multas administrativas únicamente en dos hipótesis: “dejar sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción”, o rebajarla “cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento” a la normativa infringida. En dicho
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose como infringidos los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal. Pidió que se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia en alzada, y se proceda a dictar una de reemplazo en que deje sin efecto las multas N°1715/2023/69, N°1718/2023/70, y N°1718/2023/71. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose como infringidos los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal. Expuso que oportunamente se presentó un recurso de reconsideración, alegando el error de hecho del fiscalizador, ya que en virtud del contenido y objetivo de la multiplicidad de sanciones por un mismo hecho, las Resoluciones de Multa N°1715/2023/69, N°1718/2023/70, y N°1718/2023/71 sancionaron a la Corporación Municipal por hechos idénticos consistentes en el no pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de trabajadores, tanto en lo que respecta a la periodicidad de pago establecida en el artículo 55 inciso 1° del Código del Trabajo como en relación al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto Docente. Explicó que dichas infracciones fueron constatadas en un único contexto temporal y fáctico. Sin embargo, el tribunal desestimó el argumento relativo a la vulneración del non bis in ídem, ignorando que la aplicación de sanciones múltiples por un mismo hecho constituye una transgresión al debido proceso y a la seguridad jurídica. Argumentó que el tribunal a quo limitó su análisis a la verificación de un error de hecho o al cumplimiento posterior según el artículo 512 del Código del Trabajo, pero no abordó los efectos de la falta de congruencia en el procedimiento administrativo y la infracción al principio non bis in ídem, pese a que esta vulneración era esencial para que la reclamación prosperara. Segundo: Que, para resolver el recurso de nulidad, cabe tener presente que éste constituye un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley, por lo que su procedencia aparece limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y por último, por las formalidades que debe cumplir el libelo respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y forma en que se interponen sus causales, en caso de ser varias las que se invocan, todo lo cual fija la competencia de esta Corte. Tercero: Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral; asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Cuarto: Que, como se mencionó, la reclamante invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose como infringidos los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal. Tratándose de esta causal, los hechos establecidos por el tribunal de base resultan inamovibles para esta Corte. En consecuencia, el examen se limita a determinar si las normas que la recurrente estima infringidas fueron correctamente aplicadas al caso concreto, sin que sea posible alterar la base fáctica fijada en la sentencia. Quinto: Que, en la especie, la recurrente denuncia infracción de los artículos 511, 512 del Código del Trabajo, al sostener que el tribunal habría errado al estimar que, por haber existido una reconsideración administrative previa, quedaba impedido de conocer el fondo del reclamo, especialmente en lo relativo a la vulneración del principio non bis in ídem. Sexto: Que para una adecuada decisión resulta necesario precisar el régimen legal aplicable a la impugnación de multas administrativas en materia laboral. En efecto, el artículo 503 del Código del Trabajo regula la reclamación judicial directa contra la resolución que aplica una multa administrativa, dando una competencia amplia de conocimiento al juez laboral sobre los hechos y el derecho. En cambio, el artículo 511 contempla una vía administrativa de reconsideración, procedente cuando el afectado no hubiere recurrido judicialmente conforme al artículo 503 ni solicitado la sustitución del artículo 506 ter, facultando al Director del Trabajo para dejar sin efecto la multa cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, o para rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones cuya infracción motivó la sanción. A su vez, el artículo 512 permite reclamar judicialmente contra la resolución que se pronuncia sobre dicha reconsideración administrativa. Séptimo: Qu
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Puerto Montt, once de junio dos mil veintiséis. Vistos: En estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 63-2025-Laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, Rit I-5-2024, caratulada “Corp Municipalidad de Quellón para la Educ Salud/Inspección Comunal del Trabajo de Quellon” por sentencia de catorce de enero de dos mil veinticinco, dictada por el juez suplente don Jorge Andrés Iba
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