SIN INFORMACION

MIRANDA OYARZÚN DIEGO IGNACIO CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CURACAUTÍN

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Jonathan Gutiérrez, por DIEGO IGNACIO MIRANDA OYARZUN, cédula nacional de identidad número 17.582.949-0, imputado en causa RUC N° 2300317787-4, RIT N° 219-2023 del Juzgado de Garantía de Curacautín, deduciendo el presente recurso de Amparo, en contra de la dictada con fecha 02 de abril de 2025 por la Juez de Garantía de Curacautín, doña MARCELA BLEY VALENZUELA, que revocó la suspensión condicional del procedimiento sin previa audiencia. Señala como antecedentes de hecho que, el 23 de mayo de 2023, se realiza audiencia de procedimiento simplificado, en la cual el Ministerio Público comunica que existe la posibilidad de una salida alternativa consistente en la suspensión condicional del procedimiento, la que es aprobada, bajo las siguientes condiciones: a. Fijar domicilio e informar a fiscalía en caso de existir un cambio de domicilio, condición que debía ser cumplida por el plazo de 2 años. b. Suspensión de la licencia de conducir por 2 años. Sostiene que, con fecha 02 de abril del año 2025, el Ministerio Público solicitó la revocación de dicha suspensión condicional, indicando lo siguiente: “Que, no obstante que con el imputado DIEGO IGNACIO MIRANDA OYARZÚN se arribó a una suspensión condicional que, entre otras condiciones, le prohibía conducir vehículos motorizados hasta el 23/05/2025, el mismo fue sorprendido conduciendo un vehículo motorizado durante dicho lapso, por lo que en virtud del artículo 239 del Código Procesal Penal, pido a US., se revoque la presente suspensión condicional del procedimiento.” Manifiesta que, en la misma fecha el Tribunal, sin audiencia previa ni citación, resolvió revocar la suspensión condicional, decisión que fue adoptada sin otorgar a esa parte instancia alguna de contradicción ni posibilidad efectiva de ejercer el derecho a defensa, privando a su representado de ser oído antes de la dictación de una resolución que le resulta gravemente perjudicial. Indica que, lo que se denuncia es la existencia de una resolución que revoca una suspensión condicional en ausencia de los presupuestos legales que habilitan su dictación en audiencia, cuya vigencia produce actualmente una afectación directa y concreta a la libertad personal del amparado. Agrega que, en atención a los antecedentes expuestos precedentemente y a criterio de esa parte, la resolución de fecha 02 de abril del año 2025 dictada por el Juzgado de Garantía de Curacautín es arbitraria e ilegal. Es ilegal por cuanto fue dictada sin respetar las garantías mínimas del proceso penal, en particular el derecho a defensa, y principios constitucionales esenciales tales como la bilateralidad de la audiencia, el derecho a ser oído, la cautela de garantías y la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales; y es Arbitrario toda vez que adoptó una decisión gravemente perjudicial para el imputado sin generar un espacio racional y garantista de debate o descargos por parte del afectado; motivo por el cual no pudieron ser ponderadas sus alegaciones respecto de la solicitud de revocación del Ministerio Público, generando en consecuencia una infracción al artículo 239 del Código Procesal Penal, ya que no se pudo analizar correctamente si el supuesto incumplimiento era injustificado, grave o reiterado. Precisa como derechos vulnerados, el derecho a defensa del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, pues su representado no fue citado a audiencia para discutir la revocación, ni tampoco tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna de manera previa a la revocación de la suspensión condicional de procedimiento, quedando en una situación de absoluta indefensión. Expone que, la falta de audiencia y la imposibilidad de ejercer defensa configuran una vulneración al debido proceso, garantizado por el artículo 19 N°3 inc.6 de la Constitución Política de la República, toda vez que las resoluciones deben dictarse en base a un procedimiento racional y justo. Refiere que, la resolución recurrida que decreta la revocación de la suspensión condicional del procedimiento fue dictada sin una citación previa ni audiencia a su representado, lo que constituye una clara infracción al régimen del procedimiento penal chileno en concordancia con los principios base del debido proceso, entre los que se encuentran el derecho a defensa, bilateralidad de la audiencia y fundamentación, debiendo analizarse teniendo a la vista el artículo 239 del Código Procesal Penal. Precisa que, la resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento, dictada sin audiencia previa y con infracción a las garantías del debido proceso, afecta de manera actual, real y concreta la libertad personal y seguridad individual de su representado, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República, por cuanto implica la reanudación del procedimiento penal, exponiendo a su representado a la eventual imposición de una pena privativa de libertad, lo que configura una amenaza actual, real y concreta a su derecho a la libertad personal. Conforme a lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, declarando que la resolución dictada respecto de don Diego Ignacio Miranda ha sido dictada con infracción grave al debido proceso, constituyendo un acto ilegal y arbitrario que afecta de manera actual su libertad personal y seguridad individual; dejando sin efecto la resolución y los efectos de la misma, ordenando que se cite audiencia de revisión de revocación de suspensión condicional. A folio 4 informa la Jueza recurrida, señalando que, efectivamente los años 2023 y 2025, en los días referidos por el recurrente de amparo, en causa de Garantía conocida por ese tribunal RIT: 219/2023, este Juzgado de Garantía aprueba suspensión condicional de procedimiento, que incluía condición del artículo 197 de la Ley N° 18290, de suspensión licencia de conducir por dos años (que conlleva la abstención de conducir vehículos motorizados); y luego, antes de cumplirse los dos años, hubo incumplimiento que se estimó grave y se revocó por parte de esa magistrada la suspensión para reanudar la tramitación de la causa conforme procedimiento ordinario. Agrega que, llama la atención la antigua data de los hechos que motivan el recurso, pero se desconoce cuándo el recurrente tomó conocimiento. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es necesario considerar la excepcionalidad de la acción de amparo al momento de optar dentro de la diversidad de recursos procesales que tanto la Constitución como la Ley consagran en favor de quien pretende alzarse en contra de una resolución judicial, por cuanto como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°4965-2013, “… semejante comprensión de la acción en análisis (recurso de amparo) supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente.” SEGUNDO: Que, el recurrente –conforme a su petitorio- solicita dejar sin efecto por la presente vía una resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Curacautín con fecha 2 de abril de 2025 que dispuso la revocación de la suspensión condicional del procedimiento que beneficiaba al acusado, conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal, por incumplimiento grave de las condiciones. TERCERO: Que, el artículo 239 precitado, establece que, “Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.” CUARTO: Que, con posterioridad a la referida suspensión condicional del procedimiento, el Ministerio Público solicitó la revocación, por cuanto el imputado habría sido sorprendido conduciendo un vehículo motorizado, durante la vigencia de una de las condiciones impuesta, que le prohibía conducir. QUINTO: Que, la Jueza recurrida al resolver en la forma indicada en su informe, sin previa audiencia, omitió el necesario debate exigible dentro de un proceso judicial vigente, vulnerando con ello el derecho a defensa y los principios formativos del proceso penal, desconociendo además, los presupuestos fácticos que configuraban la causal, por cuanto el Ministerio Público al solicitar la revocación de la suspensión condicional señala solo en forma genérica la concurrencia de un hecho constitutivo de incumplimiento de las condiciones, sin especificar en que consistiría y bajo que circunstancias. A mayor abundamiento, se agrega como motivo de reproche, que la resolución impugnada no contiene ninguna referencia a los supuestos fácticos que dieron lugar a la revocación, salvo la escueta referencia al hecho que “fue sorprendido conduciendo un vehículo motorizado”, por lo que adolece de la necesaria motivación y fundamentación. SEXTO: Que, así las cosas, encontrándose amenazada la libertad personal, por no haberse producido el debido examen del asunto debatido, asegurando el derecho del imputado a ser oído y teniendo para ello en consideración la ausencia de audiencia previa, torna ilegal la resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento, corresponde otorgar el amparo constitucional solicitado. SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, el Tribunal de Garantía de Curacautín, deberá fijar con carácter de urgente, audiencia para efectos de discutir la revocación de la suspensión condicional, citando al efecto a todos los intervinientes. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, el recurso de amparo deducido en favor de DIEGO IGNACIO MIRANDA OYARZUN, solo en cuanto se deja sin efecto la resolución de fecha 2 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de Curacautín, en los autos RIT N° 219-2023 RUC: 2300317787-4, en la parte que revoca la suspensión condicional del procedimiento, debiendo citar a audiencia urgente, a fin de discutir dicha revocación. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado integrante señor Reinaldo Osorio Ulloa. Rol N° Amparo-275-2026 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado don Jonathan Gutiérrez, por DIEGO IGNACIO MIRANDA OYARZUN, cédula nacional de identidad número 17.582.949-0, imputado en causa RUC N° 2300317787-4, RIT N° 219-2023 del Juzgado de Garantía de Curacautín, deduciendo el presente recurso de Amparo, en contra de la dictada con fecha 02 de abril de 2025 por la Juez

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