VALENZUELA/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talca con fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, en los autos Rol C-1474-2022, caratulados “Valenzuela con Compañía General de Electricidad S.A.”, con excepción de la frase final de su
Fundamentos
considerando sexto que se inicia con las palabras “sin perjuicio de ello” y termina con “las señaladas instalaciones eléctricas”, que se elimina. Y, EN SU LUGAR, SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó íntegramente su demanda de indemnización de perjuicios. El recurso solicita que se revoque dicho
Fallo
fallo y que, en su lugar, se acoja la acción, condenándose a la demandada al pago de los perjuicios reclamados en el libelo, con costas. La apelante sostiene, en síntesis, dos capítulos de agravio: por una parte, que el tribunal de primer grado restringió indebidamente la causa de pedir, al circunscribir la pretensión a la ocurrencia de incendios y omitir pronunciamiento sobre los perjuicios derivados de la instalación de la línea eléctrica sobre su predio sin servidumbre legalmente constituida; y, por otra, que se desestimó la indemnización por los daños del incendio pese a existir, a su juicio, prueba suficiente de su existencia y de su relación causal con la conducta de la demandada. SEGUNDO: Que, en cuanto al primer capítulo de agravio, debe reconocerse que la demanda de lo principal no fundó su pretensión únicamente en la ocurrencia de incendios. En sus antecedentes de hecho, el libelo imputó también a la demandada haber instalado y operado una línea de distribución eléctrica sobre y dentro del predio del actor sin contar con servidumbre constituida a su favor, calificando tal conducta como una intromisión no consentida en propiedad ajena y refiriéndose al deber del actor de tolerar una limitación a su dominio no constituida legalmente. En esa medida, la afirmación contenida en la parte final del considerando sexto de la sentencia apelada, en cuanto sostiene que “no se demandó indemnización por los eventuales perjuicios que pudo haber sufrido el actor por el sólo hecho de que en su predio existan las señaladas instalaciones eléctricas”, no se ajusta al contenido del libelo y por ello ha sido eliminada en lo expositivo de esta sentencia. Con todo, y según se razonará, esta rectificación no altera lo resuelto, desde que el referido capítulo de la demanda tampoco puede prosperar por las razones que siguen. TERCERO: Que la acción deducida es la de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, fundada por la propia demandante en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Conforme a las reglas que gobiernan este estatuto, incumbe al actor acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad civil que invoca y, en especial, la existencia y el monto del daño cuya reparación pretende, según la regla del artículo 1698 del Código Civil. En esta materia, el daño indemnizable debe ser cierto, exigencia que se refiere a la materialidad o realidad del perjuicio y que sólo puede resultar de su prueba, la que pesa sobre quien lo alega. En tal sentido, recogiendo la doctrina tradicional, se ha sostenido que “un daño eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, por fundadas que parezcan, sea presente o futuro, no da lugar a indemnización”. (Alessandri Rodríguez, A. (1943). De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, p. 217, doctrina citada por Barros Bourie, E. (2010). Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 380). CUARTO: Que, examinado el capítulo relativo a los perjuicios derivados de la ocupación del predio sin servidumbre constituida, esta Corte advierte que el libelo no avaluó de manera autónoma el daño que tal ocupación habría irrogado. En efecto, al desglosar los perjuicios en el acápite respectivo, la demanda imputó la totalidad de ellos —daño emergente por $60.000.000, lucro cesante por $10.000.000 y daño moral por $40.000.000— al “actuar negligente del demandado” considerado en su conjunto, vinculando expresamente los perjuicios económicos que reclama a “los incendios forestales que la ubicación de la línea de distribución de energía eléctrica ha provocado en el terreno”. De este modo, ninguna partida de la demanda fue referida específicamente a la privación de uso o a la limitación del dominio que se seguiría de la sola ocupación del predio por las instalaciones, ni se rindió prueba dirigida a establecer la existencia y cuantía de un perjuicio de esa naturaleza con independencia del que se atribuye a los incendios. No habiéndose probado ni avaluado un daño cierto derivado autónomamente de la ocupación, la pretensión indemnizatoria fundada en ese capítulo no puede ser acogida, por aplicación de la regla del artículo 1698 del Código Civil. QUINTO: Que, en cuanto al segundo capítulo de agravio, relativo a los perjuicios atribuidos a los incendios, la sentencia de primer grado tuvo por no acreditado el hecho que sirve de fundamento a la demanda, conclusión que esta Corte comparte. La demanda situó el último incendio “en el mes de febrero de 2022”. Sin embargo, la prueba que la propia actora acompañó y la que se rindió en el proceso apunta a un siniestro ocurrido en abril de 2022. En efecto, en el primer otrosí de su demanda la demandante acompañó un “set de 10 fotografías tomadas con fecha 1 de abril de 2022, en el predio individualizado… posterior a incendio”. A su vez, el informe de la Policía de Investigaciones de Chile agregado a folio 97 se refiere a un incendio ocurrido el 1 de abril de 2022, y el informe pericial de folio 105 sitúa el evento periciado en abril de 2022, refiriendo las imágenes satelitales que examina a marzo y a noviembre de ese año. Existe, por tanto, una discordancia sustancial entre el hecho alegado como fundamento de la demanda —un incendio de febrero de 2022— y aquel que la prueba del proceso permite vincular a la propia documentación de la actora —un incendio de abril de 2022—, discordancia que el tribunal de primer grado destacó y que impide tener por acreditado el hecho preciso en que la pretensión se funda. SEXTO: Que la restante prueba rendida no altera lo anterior. El set fotográfico carece de mérito por desconocerse el predio y la oportunidad de su captura; la prueba testimonial es insuficiente, pues uno de los testigos no recuerda las fechas de los incendios y el otro alude genéricamente a haberlos presenciado en “varias ocasiones”; el oficio de Carabineros de Chile de folio 86 informa la inexistencia de denuncias de incendio referid
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Talca, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talca con fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, en los autos Rol C-1474-2022, caratulados “Valenzuela con Compañía General de Electricidad S.A.”, con excepción de la frase final de su considerando sexto que se inicia con las palabras “sin perjuicio de ello
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