MP C/ DANTE IGNACIO RAVANAL CACERES Y OTROS
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
ROBO CON HOMICIDIO. ART. 433 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2026, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, en causa RIT N° 216-2025 y RUC N° 2300402080-4, se condenó a DANTE IGNACIO RAVANAL CÁCERES, RUN 20.767.166-5; a BRAYAN ANDRÉS SOTO CAMPOS, RUN 18.739.786-3; y a FELIPE ALEJANDRO BRAVO BRAVO, RUN 19.299.122-6, en calidad de coautores de un delito consumado de robo con homicidio, previsto y sancionado en el artículo 433 N° 1 del Código Penal, perpetrado el día 12 de abril de 2023 en la comuna de Santa Cruz, imponiéndoseles las siguientes penas: a Dante Ignacio Ravanal Cáceres, la de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo; y a Brayan Andrés Soto Campos y Felipe Alejandro Bravo Bravo, la de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias legales, debiendo cumplirse efectivamente las penas impuestas. SEGUNDO: Que, en contra de la referida sentencia definitiva, interpusieron recursos de nulidad por una parte la defensa de Dante Ignacio Ravanal Cáceres y por otra la de Brayan Andrés Soto Campos. Respecto del recurso del enjuiciado Ravanal Cáceres, éste se fundó en la causal principal del Artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción sustancial al debido proceso, al derecho a no autoincriminarse, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia; luego, como, primera causal subsidiaria, se invocó la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c), d) y e), 297 y 340 del mismo cuerpo legal, por falta de fundamentación suficiente, racional y completa en la configuración del delito base de robo y en la imputación del homicidio a Dante Ravanal Cáceres; Luego, invocó como segunda causal subsidiaria, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho en la configuración del delito base de robo, al desnaturalizar el ánimo de lucro del artículo 432 del Código Penal y; finalmente motivó la tercera causal subsidiaria -también- en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho al extender indebidamente la coautoría del robo al homicidio, mediante una interpretación expansiva de los artículos 433 N° 1 y 15 del Código Penal. A su turno, la defensa de Brayan Andrés Soto Campos, fundó el recurso en la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 y 297 del Código Procesal Penal, alegando que el Tribunal habría infringido los principios de la lógica y las máximas de la experiencia al tener por acreditada la participación de su representado, pese a que ningún testigo lo describió con características concordantes con las suyas -específicamente su estatura de 1,87 metros- y a que los reconocimientos en que se apoyó el fallo carecerían del mérito suficiente para sustentar una convicción condenatoria. TERCERO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, el recurso interpuesto por la defensa de Ravanal Cáceres fue elevado a la Excma. Corte Suprema en razón de haberse invocado como causal principal la del artículo 373 letra a) del mismo cuerpo legal, la que en lo que en definitiva, estableció a ese respecto que lo que se cuestiona es la valoración de los antecedentes y la fundamentación de la sentencia -materia propia de la causal del artículo 374 letra e)- y, ordenó la remisión de los antecedentes a esta Corte de Apelaciones de Rancagua para que, previa revisión en cuenta de la admisibilidad de los recursos, y si procediere, fijara audiencia para su conocimiento y fallo. Así, esta Corte declaró admisibles ambos recursos de nulidad, fijando audiencia para su vista y conocimiento, la que se llevó a efecto con la comparecencia, presencialmente y por el recurso del abogado Defensor Penal Público Sr. Rodrigo Cabezas Droguett por el imputado Brayan Soto Campos y del abogado defensor penal privado Sr. David Zúñiga Vera por el imputado Dante Ignacio Ravanal Cáceres y, vía remota, contra el recurso, la abogada de la Fiscalía Regional de O’Higgins Sra. Carina Valdés Espinoza y por la parte querellante, la abogada Sra. Constanza Ávila Saona. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR LA DEFENSA DE DANTE IGNACIO RAVANAL CÁCERES: CUARTO: Respecto de la primera causal invocada, tanto como principal (reconducida por la Excma. Corte) y primera subsidiaria, esta se funda en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Motiva dicha causal como primer eje de reproche en que el Tribunal de Juicio Oral habría utilizado la declaración prestada por Dante Ravanal Cáceres en sede investigativa como soporte estructural de cargo, pese a que este se retractó de ella en juicio, denunció haber sido objeto de apremios por parte de la Policía de Investigaciones y desconoció su firma en la declaración ante el Ministerio Público. Que, examinada la sentencia impugnada, bajo el prisma de la causal principal -reconducida- esta Corte constata que el fallo no incurre en el vicio que se denuncia. En efecto, el tribunal de instancia no utilizó el contenido de la declaración investigativa como prueba autónoma y directa de los hechos, sino que consignó que dicha declaración sirvió a los funcionarios policiales para desarrollar diligencias investigativas que derivaron en la identificación de los coimputados Bravo y Soto a través de otros medios de prueba independientes y objetivos, particularmente el análisis de tráfico de antenas efectuado por personal policial, que posicionó los teléfonos de ambos en las cercanías del lugar de los hechos, en coincidencia temporal con el momento de comisión del delito. En efecto, el fallo impugnado es elocuente al señalar que la prueba de cargo que sustenta la participación de los acusados descansa en un cúmulo de antecedentes convergentes, tales como la fotografía de la patente del vehículo JAC tomada por un testigo, que vinculó ese móvil con el domicilio del padrastro del acusado en Teno; los dichos del tío del encartado Ravanal, quien declaró ante funcionarios de la PDI haber recibido mensajes de audio y texto de Dante Ravanal en que este le manifestaba su participación voluntaria en el hecho; el análisis de geolocalización de los teléfonos de Soto y Bravo y las declaraciones de los testigos presenciales, todo ello valorado en su conjunto, armoniosamente de manera individual y global, sin desbordar los límites de la sana crítica. Que, en este contexto, el hecho que el Tribunal haya apreciado la declaración de juicio de Ravanal Cáceres como acomodaticia y carente de coherencia interna -en contraste con los antecedentes objetivos antes reseñados- no equivale a utilizar la declaración investigativa como prueba de cargo. Se trata del legítimo ejercicio de la potestad valorativa del tribunal, que, al apreciar la credibilidad del testimonio del imputado, ponderó la contradicción entre su versión de juicio y los antecedentes objetivos que la desmentían. Ello no infringe el derecho a no autoincriminarse ni el derecho de defensa, pues el acusado no fue condenado por sus declaraciones extrajudiciales, sino por el conjunto de pruebas de cargo independientes que el fallo detalla. Que, por consiguiente, el vicio denunciado en este capítulo no se configura, debiendo ser rechazado. QUINTO: En lo que respecta a la primera causal subsidiaria, del acusado Ravanal, esta se sustenta en deficiencias de fundamentación en causa de muerte y nexo causal. Alega el recurrente que la sentencia carece de fundamentación suficiente en lo que concierne a la causa de muerte de la víctima Luis Felipe Be Bejares, toda vez que el Ministerio Público no incorporó informe de autopsia ni hizo comparecer a un perito legista del Servicio Médico Legal que explicara en sede contradictoria la causa tanatológica del fallecimiento. Que esta Corte entiende que la acreditación de la causa de muerte constituye una cuestión de valoración probatoria en la que el tribunal de juicio oral goza de la amplitud reconocida por el artículo 2
Fundamentos
motivos del agravio son esencialmente que ningún testigo describió a uno de los autores con las características físicas de Soto Campos, en particular su estatura de 1,87 metros, siendo que la víctima C.C.L.C. describió el día de los hechos a uno de los autores como una persona de entre 1,70 y 1,75 metros; que el reconocimiento efectuado en juicio carece del mérito suficiente al realizarse frente a personas identificadas como imputados y en condiciones que el propio Tribunal estimó insuficientemente objetivas; y que los coimputados Ravanal y Bravo señalaron que Soto se quedó en Curicó y no concurrió al sitio del suceso. Que, para resolver el recurso interpuesto, esta Corte debe tener presente el alcance del control que le corresponde ejercer en la causal invocada. Conforme a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, la sentencia debe contener una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Que, sin embargo, la impugnación por esta vía no habilita al tribunal de nulidad para realizar una nueva valoración de la prueba ni para sustituir la apreciación del tribunal de instancia por la propia. El recurso de nulidad no es una segunda instancia; es un control de legalidad formal del proceso de valoración probatoria, donde sólo cabe a esta Corte verificar que los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados no hayan sido excedidos ni contradichos. En consecuencia, para que la causal prospere, el recurrente debe demostrar que el tribunal incurrió en una infracción concreta y específica a las reglas de la sana crítica, de tal entidad que haga ininteligible o ilógico el razonamiento que condujo a la decisión. No basta oponer a las conclusiones del tribunal una explicación alternativa de los hechos, aunque ella resulte plausible. DÉCIMO: Así, examinada la sentencia impugnada, esta Corte constata que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz fundó la acreditación de la participación de Soto Campos en el hecho punible en elementos, que convergieron de manera concordante, como son prueba científica, insuficiencia de la explicación alternativa sobre el teléfono, testimonios de las víctimas, e inconsistencia de las versiones de descargo de los propios imputados. En efecto, el tribunal ponderó prueba científica de geolocalización, consistente en el análisis de tráfico de antenas realizado por funcionarios policiales que posicionó el teléfono celular asociado a Soto Campos en la zona del sitio del suceso en la comuna de Santa Cruz, con coincidencia temporal respecto a la hora de comisión del delito. Además, el tribunal tuvo presente la insuficiente explicación alternativa sobre el teléfono, pues Soto Campos y Bravo Bravo sostuvieron que el primero entregó su celular al segundo porque contenía la ubicación del sitio del suceso, lo que fue descartado por el tribunal, consignando que para compartir una ubicación no era necesario desprenderse del teléfono, bastaba transmitirla por mensajería, y que siendo Bravo quien debía contactar a Soto a su regreso para ingresar a su domicilio, resultaba ilógico que este último se quedara sin su propio teléfono. Además, se contó con los testimonios de los testigos con identidad protegida que declararon haber visto a cinco sujetos en el lugar del hecho, tres en el interior y dos en el exterior, circunstancia que resultó incompatible con la tesis de que solo cuatro personas ejecutaron el hecho, esto es, Dante, Felipe, y dos desconocidos, quedando Soto en Curicó. Y finalmente, la inconsistencia de las versiones de descargo de los propios imputados, toda vez que Ravanal y Bravo, que pretendían eximir a Soto de la concurrencia al sitio del suceso, fueron valoradas como parte de una estrategia de descargo coordinada, carente de coherencia interna y contradicha por los antecedentes objetivos. UNDECIMO: Que, en todo caso, el argumento central de este recurso dice relación con la estatura de 1,87 metros de Soto Campos y la descripción de entre 1,70 y 1,75 metros dada por la testigo C.C.L.C. el día de los hechos, lo que fue ponderado y desestimado por el Tribunal de Juicio Oral. Sobre el particular, el Tribunal razonó en el sentido de que todos los autores actuaron embozados, con balaclavas o pasamontañas, vistiendo uniformes de la Policía de Investigaciones de Chile. En tales condiciones, la apreciación de la estatura de los intervinientes puede verse afectada por múltiples factores: la distancia entre el observador y la persona, la posición relativa de ambos, el estado de alteración emocional del testigo -incluso cuando declare no haber entrado en shock-, el calzado de los participantes, las condiciones de iluminación y la ausencia de un referente comparativo objetivo en el momento de la percepción. Que, además, el propio Tribunal consignó que el reconocimiento efectuado en juicio por las víctimas respecto de los imputados no fue valorado como prueba suficiente de la identificación de conductas individuales, pero que ello no determinó la absolución, sino que el Tribunal recurrió a la convergencia de todos los demás medios de prueba para fundar la convicción. En particular, la prueba objetiva de geolocalización constituyó el eje demostrativo de la presencia de Soto en el lugar, y su potencia probatoria no se ve debilitada por la discordancia en la apreciación de estatura de uno de los testigos. Que, en este contexto, la diferencia entre la estatura real de Soto Campos y la estimada por la víctima no configura una contradicción lógica insalvable en el razonamiento del Tribunal, pues la estimación de alturas en condiciones de stress, con personas embozadas, en un espacio parcialmente conocido, no es una percepción que deba tomarse como exacta a efectos de constituir prueba de cargo o de descargo determinante. La máxima de la experiencia que el recurrente invoca -que la testigo, por saber que su marido medía 1,88 metros, podía estimar con certeza la estatura de los autores- no tiene la universalidad ni la necesariedad que se le atribuye, siendo perfectamente razonable que una persona en esas circunstancias subestime la estatura de un individuo encapuchado y en movimiento. En consecuencia, el acerto planteado por la defensa como una “máxima”, no es tal, pues no puede considerarse bajo ningún respecto una regla de conocimiento. Que, por lo demás, la Corte Suprema ha resuelto en forma consistente que la causal del artículo 374 letra e) no admite revisión del mérito de la prueba, sino únicamente el control de la legalidad del razonamiento probatorio, y que este es un control de formas y no de contenido. En este caso, el razonamiento del Tribunal resulta reproducible, coherente y fundado en una pluralidad de medios de prueba convergentes, sin que se advierta infracción a los principios de la lógica ni a las máximas de la experiencia que pudiera constituir el vicio denunciado. De este modo y con el mérito de lo razonado, el recurso de nulidad deducido por la defensa de Brayan Andrés Soto Campos debe ser rechazado, por cuanto la sentencia impugnada contiene una exposición clara, lógica y completa de los hechos acreditados y de la valoración de los medios de prueba, sin que se observe infracción a las reglas de la sana crítica.
Fallo
fallo carecerían del mérito suficiente para sustentar una convicción condenatoria. TERCERO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, el recurso interpuesto por la defensa de Ravanal Cáceres fue elevado a la Excma. Corte Suprema en razón de haberse invocado como causal principal la del artículo 373 letra a) del mismo cuerpo legal, la que en lo que en definitiva, estableció a ese respecto que lo que se cuestiona es la valoración de los antecedentes y la fundamentación de la sentencia -materia propia de la causal del artículo 374 letra e)- y, ordenó la remisión de los antecedentes a esta Corte de Apelaciones de Rancagua para que, previa revisión en cuenta de la admisibilidad de los recursos, y si procediere, fijara audiencia para su conocimiento y fallo. Así, esta Corte declaró admisibles ambos recursos de nulidad, fijando audiencia para su vista y conocimiento, la que se llevó a efecto con la comparecencia, presencialmente y por el recurso del abogado Defensor Penal Público Sr. Rodrigo Cabezas Droguett por el imputado Brayan Soto Campos y del abogado defensor penal privado Sr. David Zúñiga Vera por el imputado Dante Ignacio Ravanal Cáceres y, vía remota, contra el recurso, la abogada de la Fiscalía Regional de O’Higgins Sra. Carina Valdés Espinoza y por la parte querellante, la abogada Sra. Constanza Ávila Saona. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR LA DEFENSA DE DANTE IGNACIO RAVANAL CÁCERES: CUARTO: Respecto de la primera causal invocada, tanto como principal (reconducida por la Excma. Corte) y primera subsidiaria, esta se funda en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Motiva dicha causal como primer eje de reproche en que el Tribunal de Juicio Oral habría utilizado la declaración prestada por Dante Ravanal Cáceres en sede investigativa como soporte estructural de cargo, pese a que este se retractó de ella en juicio, denunció haber sido objeto de apremios por parte de la Policía de Investigaciones y desconoció su firma en la declaración ante el Ministerio Público. Que, examinada la sentencia impugnada, bajo el prisma de la causal principal -reconducida- esta Corte constata que el fallo no incurre en el vicio que se denuncia. En efecto, el tribunal de instancia no utilizó el contenido de la declaración investigativa como prueba autónoma y directa de los hechos, sino que consignó que dicha declaración sirvió a los funcionarios policiales para desarrollar diligencias investigativas que derivaron en la identificación de los coimputados Bravo y Soto a través de otros medios de prueba independientes y objetivos, particularmente el análisis de tráfico de antenas efectuado por personal policial, que posicionó los teléfonos de ambos en las cercanías del lugar de los hechos, en coincidencia temporal con el momento de comisión del delito. En efecto, el fallo impugnado es elocuente al señalar que la prueba de cargo que sustenta la participación de los acusados descansa en un cúmulo de antecedentes convergentes, tales como la fotografía de la patente del vehículo JAC tomada por un testigo, que vinculó ese móvil con el domicilio del padrastro del acusado en Teno; los dichos del tío del encartado Ravanal, quien declaró ante funcionarios de la PDI haber recibido mensajes de audio y texto de Dante Ravanal en que este le manifestaba su participación voluntaria en el hecho; el análisis de geolocalización de los teléfonos de Soto y Bravo y las declaraciones de los testigos presenciales, todo ello valorado en su conjunto, armoniosamente de manera individual y global, sin desbordar los límites de la sana crítica. Que, en este contexto, el hecho que el Tribunal haya apreciado la declaración de juicio de Ravanal Cáceres como acomodaticia y carente de coherencia interna -en contraste con los antecedentes objetivos antes reseñados- no equivale a utilizar la declaración investigativa como prueba de cargo. Se trata del legítimo ejercicio de la potestad valorativa del tribunal, que, al apreciar la credibilidad del testimonio del imputado, ponderó la contradicción entre su versión de juicio y los antecedentes objetivos que la desmentían. Ello no infringe el derecho a no autoincriminarse ni el derecho de defensa, pues el acusado no fue condenado por sus declaraciones extrajudiciales, sino por el conjunto de pruebas de cargo independientes que el fallo detalla. Que, por consiguiente, el vicio denunciado en este capítulo no se configura, debiendo ser rechazado. QUINTO: En lo que respecta a la primera causal subsidiaria, del acusado Ravanal, esta se sustenta en deficiencias de fundamentación en causa de muerte y nexo causal. Alega el recurrente que la sentencia carece de fundamentación suficiente en lo que concierne a la causa de muerte de la víctima Luis Felipe Be Bejares, toda vez que el Ministerio Público no incorporó informe de autopsia ni hizo comparecer a un perito legista del Servicio Médico Legal que explicara en sede contradictoria la causa tanatológica del fallecimiento. Que esta Corte entiende que la acreditación de la causa de muerte constituye una cuestión de valoración probatoria en la que el tribunal de juicio oral goza de la amplitud reconocida por el artículo 295 del Código Procesal Penal, pudiendo sustentar su convicción en cualquier medio de prueba producido e incorporado al juicio en conformidad a la ley, con la sola limitación de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En la especie, el Tribunal contó con los siguientes elementos probatorios referidos a la causa de muerte: (i) el perito don Manuel Acuña Ávila, médico asesor criminalista, quien declaró en juicio haber examinado el cadáver de la víctima en la unidad de tanatología del Hospital de Santa Cruz, describiendo una herida de bala con ingreso único en el muslo, con trayectoria balística ascendente, que lesionó grandes vasos, causando shock hipovolémico que determinó el deceso, y precisando que el di
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Rancagua, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2026, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, en causa RIT N° 216-2025 y RUC N° 2300402080-4, se condenó a DANTE IGNACIO RAVANAL CÁCERES, RUN 20.767.166-5; a BRAYAN ANDRÉS SOTO CAMPOS, RUN 18.739.786-3; y a FELIPE ALEJANDRO BRAVO BRAVO, RUN 19.299.122
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