LADISLA/NUEVA MASVIDAS.A.
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 22 de abril del año en curso, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en nombre de Rodrigo Javier Ladisla Becerra, domiciliado en Camino a el Trigal S/N, de la comuna de Requínoa, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Nueva MasVida S.A., por la acción arbitraria e ilegal de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de Salud Mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Relata, que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, cotizando actualmente en el plan de salud “FLEMING PLUS 42”, el que posee cobertura restringida respecto a prestaciones de salud mental, como consultas médicas, tratamientos psiquiátricos y psicológicos y prestaciones hospitalarias psiquiátricas, a diferencia de la cobertura amplia que se establece para las prestaciones de salud física. Arguye que la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, entró en vigencia el 11 de mayo de 2021 y, con ella, se le otorgó relevancia a las patologías y prestaciones asociadas a la salud mental. Luego, señala que, en concordancia con lo anterior, con fecha 8 noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N°396, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley 21.331. Expone que, si bien la mencionada normativa dictada por la Superintendencia, se refiere a “los nuevos planes suscritos” y omite pronunciamiento respecto a los planes antiguos, no puede obviarse que, de no aplicarse a todos los usuarios por igual, implicaría una discriminación entre afiliados solo por el hecho de la fecha en que se suscribió su contrato de salud, situación que resulta contraria a nuestra Constitución Política de la República y que contraviene incluso la misma Ley 21.331, la cual en su artículo 3 establece los principios por los que se aplicará dicha norma, los que en su conjunto se traducen en principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Agrega que la actuación de la recurrida constituye una privación y perturbación a las garantías constitucionales del actor, que se encuentran expresamente protegidas por los numerales 1°, 2°, 9, 18 y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Cita doctrina y jurisprudencia y, finalmente, solicita se acoja el recurso y se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de Salud Mental sea equiparada a las de Salud Física, manteniendo el mismo precio del plan; la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir tanto el recurrente, y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. A folio 9, comparece la recurrida evacuando informe respecto al tenor del recurso y, en primer lugar, alega la excepción de extemporaneidad, por cuanto es la propia parte recurrente quien señala en su recurso que el contrato de salud es un instrumento discriminador, y que éste fue suscrito en el año 2008, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama, sin embargo, dedujo su acción fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Luego, señala la improcedencia del recurso, ya que lo reclamado por el afiliado mantiene un procedimiento especial establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente dicho procedimiento será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. En cuanto al fondo, indica que el plan de salud de la actora fue pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 21.331, de fecha 11 de mayo de 2021, y a la circular IF/396 de la Superintendencia de Salud de fecha 8 de noviembre de 2021, sólo refiere que los nuevos planes que se celebren no deberán contener restricciones a la cobertura de salud mental, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos. Agrega que, el plan de salud de la parte recurrente fue contratado voluntariamente y que las normas de la Ley 21.331 no modificó los contratos antiguos ni tiene efecto retroactivo pues la Circular IF/Nº 396 de la Superintendencia de Salud rige hacia el futuro y que no se contempla una aplicación retroactiva sino sólo a los nuevos planes de salud, por lo que en definitiva la solicitud de la recurrente sería improcedente pues en realidad se pretende eliminar las restricciones y topes de cobertura en salud mental de su plan antiguo, e incluso obtener efectos retroactivos, lo que implicaría modificar unilateralmente un contrato válido y vigente, careciendo ello de sustento legal y contractual. De la primera alegación se otorgó traslado a la parte recurrente, el que no fue evacuado. Acompaña los antecedentes que señala. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por este recurso se reprocha la discriminación en que incurriría la Isapre recurrida, al no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponde. Tercero: Que, respecto de la excepción de extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida, cabe tener presente que si bien el recurrente interpuso su acción en el mes de abril del año en curso, época respecto de la cual ha transcurrido con creces el plazo de 30 días para la interposición del recurso desde la suscripción del contrato de salud, lo cierto es que atendidas las características del mismo, esto es, de tracto sucesivo y cuyas condiciones se renuevan mes a mes, determinando que los montos cobrados que se acusan como ilegales y arbitrarios se efectúen periódicamente, resultan improcedentes las alegaciones relativas a la extemporaneidad de la acción interpuesta. Cuarto: Que, en cuanto al fondo, la recurrida requirió el rechazo de la presente acción constitucional debido a que la Circular IF/N°396 de fecha 8 de noviembre de 2021 sólo refiere a los nuevos planes que se celebren, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos, como lo sería el de la parte recurrente. Quinto: Que, de lo dicho, aparece que el problema a dilucidar consiste en determinar si dicha Circular, se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley 21.331 o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, cuál sería el caso de la recurrente, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, al respecto, la Ley 21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece como principio, en el literal g) del artículo 3: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”, mientras que en sus literales c y h se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin d
Fundamentos
motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, se indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Séptimo: Que, mediante circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley 21.331, ajustando la normativa administrativa sobre la cobertura que se debe otorgar en los planes de salud, con el objeto que los planes no otorguen una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental, impartiendo, además, instrucciones relacionadas con la eliminación de preguntas en la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, entre otras cuestiones que aborda. En lo pertinente, dispone que: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008”, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. En cuanto a la vigencia, en su numeral VI, establece que comenzará a regir a contar del 1 de marzo de 2022. Octavo: Que, conforme se colige de la Ley 21.331, ésta tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral, y que busca en definitiva el acceso efectivo e igualitario de todos los afiliados a las prestaciones de salud mental. Lo anterior, por cierto, obliga a dictar normativas que permitan concretar los principios de las leyes ya referidas, cuestión que efectivamente cumplió la Superintendencia del ramo, como ente regulador, en la señalada Circular IF/396, en la cual proscribe que las Isapres no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Noveno: Que, al efecto, es preciso recordar que, como ha sido señalado tanto por el Tribunal Constitucional como por la Excma. Corte Suprema, el contrato que se suscribe por el afiliado con la Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, sino que opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada tiene asegurada, por ley, un ingreso garantizado a través de una cotización; concluyendo que las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público. Décimo: Que, la Excma. Corte Suprema ha asentado su criterio con jurisprudencia conteste al efecto señalando: “Noveno:…Ahora, bien, preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador.” (Sentencia de 28 de mayo de 2026, Rol C.S. N°17.083-2026) Undécimo: Que, sobre la base de lo dicho, y considerando que los planes de salud deben ajustarse a la normativa vigente, que busca precisamente resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, no es procedente permitir la vigencia de estipulaciones del contrato de salud que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, pues aquellas se encuentran prohibidas al atentar contra el principio de igualdad ante la ley y no discriminación. Sostener lo contrario, obligaría al afiliado a poner fin al contrato de salud vigente, y someterse a la eventualidad de contratar un nuevo plan de salud, que otorgue cobertura completa y sin restricciones ni topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud, pero sujeto a la contingencia de ser aceptado por la institución de salud previsional, además de la probable alza del valor del plan, lo que afectaría de manera más patente el derecho a la igualdad ante la ley y redundaría en una discriminación arbitraria, por el solo hecho de haber contratado el plan de salud con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 21.331. Duodécimo: Que, en cuanto a la solicitud de la parte recurrente, referida a la devolución de las sumas de dinero que debió cubrir por la no cobertura y fijación de topes de atenciones, se debe tener en consideración que la presente decisión tiene un efecto constitutivo puesto que determina lo que debe ser a partir de ésta, estableciendo el estado jurídico -conforme a derecho- en que deben aplicarse los términos del contrato de salud y ordenando dejar sin efecto las cláusulas contractuales que incumplen con la circular aquí referida, motivo por el cual no procede ordenar la restitución solicitada al no existir una declaración judicial anterior a la presente sentencia que así lo hubiese ordenado. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia,
Fallo
se decide: I.- Que, se rechaza, la excepción de extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Rodrigo Javier Ladisla Becerra, en contra de Isapre Nueva MasVida S.A. y, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente. Acordado todo lo anterior, con el voto en contra de la Ministra señora de Orúe, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en virtud de los siguientes argumentos: 1.- Que, en relación a la Ley 21.331, que estableció el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la Superintendencia de Salud, en su Circular N°396, de 8 de noviembre de 2021, impartió instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres, señalando como objetivo, en su punto II: “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales.”. 2.- Que, a lo anterior, debe agregarse que la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios, en el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, agregó un número 5 respecto de la cobertura de las prestaciones de salud mental, en la que indicó que en virtud de la Ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud mental, por lo cual no resulta exigible para los planes ya contratados, pues la Ley 21.331 sólo impuso la obligación de no realizar diferencias entre las coberturas de salud física y mental a contar de los nuevos contratos que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, lo cual se condice con el principio de que la ley, en general, no tiene efectos retroactivos, regulando sus disposiciones a los hechos futuros, por lo que su aplicación no puede afectar contratos celebrados con anterioridad a la existencia de dicha ley, lo que se reafirma con la circunstancia que se dispuso que dicha norma comenzada a regir a contar del 1 de marzo de 2022, precisión que no sería necesaria si fuera aplicable a contratos ya existentes, no estando el contrato del recurrente dentro de dicho supuesto, y en consecuencia, no se puede considerar que exista un actuar arbitrario e ilegal por parte de la Isapre al no aumentar la cobertura de salud mental en el plan previamente contratado. 3.- Que, en efecto, si el actor no está de acuerdo con las prestaciones de su actual plan de salud, tiene la posibilidad de modificarlo por uno que esté más acorde con sus necesidades, caso en el cual la recurrida sí estará obligada a no realizar diferencias entre la cobertura otorgada para las distintas patologías, tal como lo informó la propia Isapre recurrida, el que si bien puede tener un precio superior, mantiene la igualdad alegada como conculcada, pues los que contraten un nuevo plan probablemente quedaran expuestos a pagar un precio mayor al que tienen los antiguos afiliados, sin posibilidad de solicitar no tener dicha cobertura, pues los precios de los contratos se acuerdan en razón de las coberturas que entregan. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 983-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
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C.A. de Rancagua. Rancagua, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 22 de abril del año en curso, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en nombre de Rodrigo Javier Ladisla Becerra, domiciliado en Camino a el Trigal S/N, de la comuna de Requínoa, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Nueva MasVida S.A., por la acción arbitraria e ilegal de no cumplir
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