REATEGUI/SUPERINTEDNENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Medardo Segundo Reátegui Castillo, de nacionalidad peruana con permiso de residencia definitiva, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, por haber omitido pronunciarse oportunamente respecto de la solicitud de pensión de invalidez deducida por el recurrente, dentro de los plazos legales establecidos al efecto. Actuación que considera ilegal y arbitraria, toda vez que, encontrándose vencidos dichos plazos sin que la administración emitiera respuesta en término, resultaría procedente la aplicación del principio del silencio administrativo positivo. Expone que se encuentra actualmente tramitando una solicitud de pensión de invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, contando para ello con un 50% de discapacidad severa, respaldada por certificado emanado del Instituto Traumatológico de Santiago, que le otorgó el alta por no existir procedimientos médicos que permitan rehabilitar su condición. Agrega que, en virtud de tales antecedentes, fue declarado en condición de discapacidad severa e incorporado al Registro Nacional de la Discapacidad bajo el folio N°600021096250. Explica que con fecha 30 de julio de 2025 presentó reposición a la apelación ante la Comisión Médica Regional, a fin de que la Comisión Médica Central revisara y resolviera la solicitud de pensión de invalidez. Sin embargo, con fecha 15 de noviembre de 2025 se le notificó, mediante carta certificada, el dictamen de la Comisión Médica Central, que denegó su solicitud bajo el fundamento de encontrarse en tratamiento, circunstancia que el recurrente estima ajena a la realidad. Alega la aplicación del silencio administrativo positivo, invocando el artículo 64 de la Ley N°19.880, conforme al cual, si la administración no responde a una solicitud dentro del plazo legal, ésta se entenderá aceptada. Añade que el plazo de 60 días hábiles se encuentra contemplado en la normativa de la Superintendencia de Pensiones, incorporado y actualizado por normativas posteriores para los casos de apelación de los dictámenes de invalidez, de modo que, habiéndose emitido el dictamen con fecha 15 de noviembre de 2025, excediéndose dicho término, deviene procedente la aplicación del aludido principio por encontrarse vencidos los plazos legales. Afirma que el actuar de la recurrida lesiona su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva por parte de la administración, comprometiendo con ello sus derechos fundamentales, todo lo cual deriva de la extemporaneidad del pronunciamiento y de la inobservancia de los plazos legales que rigen la tramitación de su solicitud. En definitiva, solicita que se le conceda la aplicación del principio del silencio administrativo positivo, entendiéndose aceptada su solicitud de pensión de invalidez. SEGUNDO: Que, al evacuar informe, don Nicolás Acuña Gálvez, Fiscal (s) de la Superintendencia de Pensiones, solicita el rechazo de la acción cautelar deducida en su contra. En primer lugar, alega que la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección, toda vez que, atendida la naturaleza cautelar de esta acción, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, ella no tiene por objeto dejar sin efecto una resolución dictada dentro de un proceso, sino restablecer un derecho amenazado o perturbado por un acto u omisión ilegal o arbitrario. En este sentido, enfatiza que la solicitud de calificación de invalidez del actor importa un pronunciamiento declarativo que debe ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento, fundamentalmente mediante pericias, ajeno a esta sede. Por otra parte, plantea la falta de legitimación pasiva, por cuanto los actos a los que el actor atribuye el agravio no fueron dictados por dicho Servicio, sino por la Comisión Médica Central. Explica que la calificación de invalidez es atribución exclusiva e indelegable de las Comisiones Médicas, organismos técnicos que gozan de plena autonomía en el conocimiento y calificación de las invalideces, conforme al artículo 18 del Decreto Supremo N°57, de 1990, no dependiendo de la Superintendencia ni formando parte de su estructura orgánica. En cuanto al fondo, refiere que el silencio administrativo positivo, regulado en el artículo 64 de la Ley N°19.880, no opera de oficio, sino que exige denuncia previa del interesado ante la autoridad incumplidora, requisito que el recurrente no satisfizo. Agrega que, conforme al artículo 27 del mismo cuerpo legal, el procedimiento no excedió el plazo de seis meses, pues el recurso de reposición fue interpuesto el 29 de julio de 2025 y resuelto el 28 de octubre de 2025. Aduce que, en mérito del artículo 4° del Decreto Ley N°3.500, de 1980, la pensión de invalidez exige una pérdida de capacidad de trabajo igual o superior al 50%, porcentaje que el actor no acreditó, al haberse establecido un menoscabo inferior a dicho umbral. Precisa que el actor presentó solicitud de calificación de invalidez en noviembre de 2024, rechazada por Dictamen N°016.24192/2024, de 11 de diciembre de 2024; que su reclamo fue desestimado por Resolución N°C.M.C. 11064/2025, de 1 de julio de 2025; y que su recurso de reposición fue rechazado por Resolución N°C.M.C. 19576/2025, de 28 de octubre de 2025, agotándose con ello la vía administrativa. En razón de lo expuesto, concluye que su actuar no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad, pues no emitió dictamen alguno sobre los hechos que motivan la acción, solicitando, en lo principal, que se declare improcedente el recurso por exceder el ámbito de la protección y por falta de legitimación pasiva; y, en subsidio, que se lo rechace por no existir ilegalidad ni arbitrariedad en su proceder. TERCERO: Que, a su turno, evacuando el informe requerido, comparece la Comisión Médica Central, exponiendo los antecedentes que, a su juicio, justifican el rechazo de la acción cautelar. Refiere que el actor presentó durante el año 2024 una solicitud de calificación de invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., la que fue remitida a la Comisión Médica Regional Santiago Centro y resuelta mediante Dictamen de Invalidez N°016.24192/2024, de 11 de diciembre de 2024, que rechazó la solicitud por encontrarse la enfermedad alegada bajo observación y tratamiento médico, sin configurarse una pérdida de la capacidad de trabajo de, a lo menos, un 50%. Expresa que, deducido reclamo el 10 de enero de 2025, éste fue desestimado por Resolución C.M.C. N°11064/2025, de 1 de julio de 2025, confirmándose el dictamen impugnado; y que, interpuesto recurso de reposición el 29 de julio de 2025, al amparo del artículo 59 de la Ley N°19.880, fue igualmente rechazado por Resolución C.M.C. N°19576/2025, de 28 de octubre de 2025, no existiendo a la fecha gestiones pendientes. Sostiene que, conforme al artículo 4° del Decreto Ley N°3.500, de 1980, el derecho a pensión de invalidez exige un menoscabo permanente de la capacidad de trabajo igual o superior al 50%, debiendo mediar una relación de causa y efecto entre el impedimento y dicho menoscabo. Explica que, según el artículo 11 del mismo cuerpo legal, la calificación corresponde a las Comisiones Médicas con arreglo a las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, las que distinguen entre impedimentos configurados y no configurados, habilitando sólo los primeros la asignación de menoscabo laboral. Señala que, en el caso particular del recurrente, el impedimento examinado -alteración de la marcha por secuelas de fractura expuesta en la extremidad inferior izquierda, con antecedente de lesión por arma de fuego- no se encuentra configurado con carácter permanente, pues, tratándose de una afección sometida a terapia quirúrgica, requiere un período mínimo de doce meses de observación y tratamiento aún no cumplido. Añade que idéntica conclusión cabe respecto del trastorno ansioso y del trastorno del sueño que el actor invocó con po
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en favor de don Medardo Segundo Reátegui Castillo, en contra de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-24840-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. Al folio 41: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Medardo Segundo Reátegui Castillo, de nacionalidad peruana con permiso de residencia definitiva, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, por haber omitido pronunciarse oportunamente respec
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