IRIBARREN ESQUIVEL NELSON MISAEL/GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Arturo Butrón Rojas, abogado de la Defensoría Penal Pública, en representación del penado Nelson Misael Iribarren Esquivel, quien en virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la República deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por el acto ilegal y arbitrario que afecta su libertad personal y seguridad individual consistente en la omisión persistente de resolver su solicitud de traslado a una unidad penal cercana a su entorno familiar, agravada por la falta de respuesta a los reiterados requerimientos judiciales de información técnica emanados del Juzgado de Garantía de Antofagasta en la causa RIT O-7074-2021. Evacuó informe Gendarmería de Chile, al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, funda su acción indicando que el encartado Nelson Misael Irribarren Esquivel fue condenado a una pena global que asciende a 13 años, 861 días y 61 días con fecha de término estimada el 11 de septiembre de 2036 y en la actualidad cumple su condena en el Centro Penitenciario de Arica, recinto que por su ubicación geográfica le impide el ejercicio de su derecho relacionado al vínculo familiar y reinserción social. Señala que del informe social elaborado por la trabajadora social Jemima Naranjo Casapía se concluye que el penado carece de redes de apoyo en la Región de Arica y Parinacota encontrándose en un estado de vulnerabilidad emocional y social sostenida, debido a que su núcleo familiar compuesto por su madre y sus hijos se ubican en Antofagasta. Agrega que por lo anterior se ha constituido una barrera infranqueable que lo ha privado del derecho a recibir visitas durante más de ocho meses, producto de las barreras económicas y logísticas para sus familiares, lo que ha llevado al colapso del proceso de resocialización resultando de su plan de intervención individual y de su formación técnica. Explica que producto de su arraigo familiar, se hizo una petición ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta para solicitar el traslado a la cárcel de Antofagasta, en virtud de la cual el Tribunal ofició a la Dirección Nacional de Gendarmería con fecha 30 de enero de 2026, 19 de marzo de 2026 y 23 de abril de 2026, sin embargo, Gendarmería de Chile no ha dado respuesta sobre la factibilidad del traslado, infringiendo el artículo 19 del Código Procesal Penal que obliga a todas las autoridades del Estado a proporcionar, sin demora la información requerida por los tribunales con competencia penal. Sostiene que la omisión persistente de Gendarmería de Chile en evaluar la factibilidad técnica del traslado y en dar respuesta a los requerimientos del Tribunal de Garantía no solo carece de toda motivación, sino que se torna en un acto ilegal y arbitrario que vulnera el régimen de legalidad administrativa. Si bien la administración penitenciaria posee facultades legales para gestionar traslados, estas potestades no son discrecionales ni absolutas; por el contrario, deben ejercerse de forma fundada, ponderando específicamente la situación de arraigo del condenado, su derecho a la reinserción social y la necesidad de mantener el vínculo con su núcleo familiar. Solicita, en definitiva, que se declare la ilegalidad de la omisión de Gendarmería de Chile al no dar cumplimiento a los requerimientos del Juzgado de Garantía de Antofagasta; ordenar a Gendarmería de Chile el traslado inmediato al Centro Penitenciario de Antofagasta; o en subsidio, ordenar al Juzgado de Garantía de Antofagasta fijar audiencia de cautela de garantías y resuelva el traslado prescindiendo de los informes administrativos que la recurrida ha omitido evacuar, con apercibimiento legal. SEGUNDO: Que evacúa informe Rodrigo Salinas Robles, director regional de Gendarmería de Chile de Antofagasta, quien solicita el rechazo de la acción constitucional. Indica que el interno Nelson Misael Iribarren Esquivel se encuentra condenado a 3 años y 1 día + 10 años + 1 día + 800 días + 61 días por los delitos de robo con intimidación, microtráfico, ingreso ilegitimo de aparatos de comunicación a recinto penitenciario y receptación de vehículo motorizado, registrando un mediano compromiso delictual con un puntaje de clasificación de 101. Señala que el traslado desde Antofagasta hacia Arica del penado fue dispuesto por el Subdirector operativo de Gendarmería de Chile a través de la Resolución Exenta D.N. N°3090 de fecha 06 de mayo de 2025 en base a informe técnico de traslado N°193 de misma data, por motivos que el recluso mantiene reiterados problemas de convivencia con el resto de la población penal, no logrando segmentarlo adecuadamente, debido a que es expulsado constantemente de las diferentes agrupaciones modulares. Agrega que con la finalidad de dar cumplimiento al Juzgado de Garantía de Antofagasta con fecha 29 de mayo de 2026 el departamento de Control Penitenciario se pronuncia respecto a la factibilidad de traslado del recurrente, el que dispone “Respecto al traslado del interno Nelson Iribarren Esquivel perteneciente a la población penal LGTBI, desde el Complejo Penitenciario de Arica al Complejo Penitenciario de Antofagasta, me permito señalar que se considera de toda inconveniencia su retorno al recinto penal solicitado, dado que mediante Resolución EX N°3090/06.05.2026 del Sr. Subdirector Operativo, se dispuso su traslado a su actual lugar de reclusión por mantener reiterados problemas de convivencia con sus pares, viéndose involucrado en constantes riñas y faltas al régimen interno, agotando toda instancia de segmentación en el establecimiento. No obstante, se viene a ofrecer de forma excepcional, como recinto alternativo de traslado, el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, para lo cual se debe contar con la respectiva autorización de la Ilustrísima Corte de Apelaciones para su ejecución. (SIC) Sostiene que la derivación del recurrente se materializó en virtud de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 6° del Decreto Ley N°2859 de 1979 del Ministerio de Justicia que determina el lugar de cumplimiento de las condenas de las personas privadas de libertad bajo la custodia de Gendarmería de Chile, cumpliendo con las directrices impuestas por Resolución Exenta N°5055 de fecha 06 de agosto de 2019 que aprueba los procedimientos administrativos de traslados de personas privada de libertad, en conformidad a los oficios circulares N°255 del 02 de julio de 2020 que “instruye sobre acciones a realizar para el traslado de personas privadas de libertad”; oficio circular N°126 del 05 de abril de 2021 que “instruye respecto al personal que participa en traslados de personas privadas de libertad”, modificado los oficios circulares N°323/2020 y N°159/2021 que “instruye al personal respecto a la ejecución operativa de los traslados de personas privadas de libertad, que cuenten con el acto administrativo que lo dispongan”. Agrega que es el Subdirector operativo de Gendarmería de Chile quien goza de atribuciones y facultades contempladas en los artículos 8 A y 9 del D.L N°2859 Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en ese sentido, se dispone que a esa Subdirección corresponde la función de “Asesorar, controlar y coordinar las acciones relativas a la seguridad penitenciaria y de los bienes y recursos que Gendarmería de Chile ha asignado a los distintos establecimientos penitenciarios del país”, en virtud de las facultades que han sido delegados por la Jefatura Nacional del Servicio mediante la Resolución Exenta N°7297. A su vez, el jefe de departamento de control penitenciario tiene atribuciones y/o facultades que se encuentran contenidas en la Resolución Exenta N°4478 del 08 de mayo de 2012 que establece la organización interna de Gendarmería de Chile, mencionando en las letras a) y e) del artículo 20 “a)Administrar, supervisar y mantener un registro actualizado de la información relativa a las personas privadas de libertad, tales como, cómputos de condena, traslados de internos, solicitudes de permisos de salidas, indultos, y en general, todas aquellas que generen movimiento de la población penal”; y, “e) Proponer y registrar, a nivel nacional, los traslados de las personas privadas de libertad”. Sostiene que el traslado no vulneró los derechos y garantías del penado, puesto que el Servicio se ajustó a la normativa vigente y se basó en los fundamentos vertidos en la Resolución Exenta D.N. N°3090 de 06 de mayo de 2025 del subdirector Operativo de Gendarmería de Chile. Agregando que no resulta ser ilegal disponer el traslado de personas privadas de libertad en virtud de las atribuciones de la jefatura nacional, tampoco es arbitraria toda vez que se tuvieron a la vista todos los antecedentes que han sido emanados por la jefatura regional. Indica, además, que en relación a la vulneración del derecho a la unificación familiar carece de sustento en tanto el inciso 2° del artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios admite excepciones cuando se verifiquen sucesos que pongan en riesgo la seguridad del recinto carcelario. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de “todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”; en consecuencia, el presupuesto esencial es que exista tal privación fuera de los casos previstos por la ley o con infracción a lo estatuido en la Constitución o en las leyes, sin las formalidades legales. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. En el presente caso, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, de las alegaciones vertidas por las partes, se tiene presente que el asunto sometido a decisión de este tribunal corresponde a determinar la ilegalidad o arbitrariedad de la actuación de Gendarmería de Chile consistente en no evacuar el informe de factibilidad técnica del traslado desde el Complejo Penitenciario de Arica hacia el Complejo Penitenciario de Antofagasta solicitado por el Juzgado de Garantía de Antofagasta, a petición del recurrente. SÉPTIMO: Que, habiendo revisado la causa RIT O-7074 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, consta que por resoluciones de fecha 30 de enero de 2026, 19 de marzo de 2026 y 23 de abril de 2026, se ofició a la recurrida para que evacuara el respectivo informe de factibilidad técnica, sin perjuicio no se han aplicado los apercibimientos legales que contempla la ley y que son de competencia de quien se encuentra actualmente conociendo de la solicitud. OCTAVO: Que, si bien es cierto, de acuerdo al informe evacuado por la recurrida se acompaña en el mismo el informe de factibilidad técnica en cuestión, no es menos efectivo que este no ha sido remitido al juzgado de Garantía de esta ciudad a propósito de ser agregado en la causa Rol Interno N°7074 de dicho tribunal, sin perjuicio de haberse requerido el mismo con fecha 30 de enero de 2026, 19 de marzo de 2026 y 23 de abril de 2026, lo que importa reconocer en la especie, la concurrencia de la hipótesis de ilegalidad reclamada por la defensa vinculada al incumplimiento por parte de la recurrida a las resoluciones judiciales que le ordenaban evacuar dicho informe, sin justificar de igual modo, las razones que tuvo en consideración para omitir dicho cumplimiento, lo que configura la vulneración a las garantías que se denuncian en la presentación del recurrente, por lo que corresponde acoger la acción constitucional deducida en los términos que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE, la acción constitucional de amparo interpuesta por el abogado de la defensoría penal pública señor Arturo Butrón Rojas, en favor del penado Nelson Misael Iribarren Esquivel, SOLO EN CUANTO, se ordena a Gendarmería de Chile remitir en un plazo fatal de veinticuatro horas, el informe de factibilidad técnica evacuado respecto del amparado con fecha 29 de mayo de 2026, del que da cuenta el informe de estos autos, a propósito que sea incorporado a los autos rol Interno O-7074-2021 del Juzgado de Garantía de esta ciudad, con el fin de que se resuelva en su oportunidad lo que en derecho corresponda, en todo lo demás se rechaza el recurso. Regístrese y comuníquese. Rol 575-2026 (Amparo) 2
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Antofagasta, a once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Arturo Butrón Rojas, abogado de la Defensoría Penal Pública, en representación del penado Nelson Misael Iribarren Esquivel, quien en virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la República deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por el acto ilegal y arbitrario que afecta su libertad
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