SIN INFORMACION

MATUS/COMUNIDAD MIRADOR EL CARMEN

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece María Carolina Matus Hinojosa, quien interpone recurso de protección en su favor en contra de la Comunidad Condominio Mirador El Carmen por haber procedido al corte total del suministro de energía eléctrica del inmueble ubicado en calle Camino de Cintura 8023, departamento 301, Torre H, de la comuna de Huechuraba, hecho ocurrido el 26 de agosto de 2025. Considera dicha actuación ilegal y arbitraria, ya que el corte fue ejecutado materialmente por el administrador y por personal bajo su mando, sin contar con facultades legales para ello, en circunstancias que la única entidad autorizada para efectuar el corte y para manipular o intervenir los medidores es la empresa distribuidora de electricidad. Agrega que, para suspender el suministro por deuda de gastos comunes, el administrador debe contar con la autorización del Comité de Administración y que el Reglamento de Copropiedad lo permita, además de acreditarse una deuda de al menos tres períodos y de formularse un requerimiento escrito a la empresa distribuidora con copia a los copropietarios morosos, exigencias que no se cumplieron. Añade que la recurrida intervino directamente los medidores, violó los sellos dispuestos por la empresa distribuidora y los bloqueó con láminas metálicas y candados, todo ello al amparo de una supuesta deuda de gastos comunes que carece de antecedente fáctico y de tabla de desarrollo. Señala que lo anterior vulnera los derechos fundamentales de igualdad ante la ley; de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en lo relativo a no ser juzgada por comisiones especiales; y de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N° 2, N° 3 inciso quinto y N° 24, respectivamente. Solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se ordene a la recurrida dejar sin efecto la suspensión del servicio de electricidad efectuada el 26 de agosto de 2025, abstenerse en lo sucesivo de toda vía de hecho que corte o suspenda el suministro de electricidad en los departamentos de la comunidad, con expresa condena en costas. En cuanto a los hechos, expone que el 26 de agosto de 2025, alrededor de las 16:00 horas, personal de conserjería de la comunidad recurrida, encabezado por su administrador, se apersonó en el edificio y procedió al corte de suministro de electricidad que afectó a un total de 18 departamentos, entre ellos el que habita la recurrente, por una supuesta deuda de gastos comunes. Indica que tomó conocimiento del acto con el corte mismo del servicio, a raíz de los reclamos de los residentes. Sostiene que el corte fue ejecutado por el administrador y personal bajo su mando, con una supuesta autorización del Comité de Administración que no es efectiva, y no por la empresa de distribución eléctrica, única autorizada por ley para ello. Agrega que la deuda invocada carece de respaldo y de tabla de desarrollo y que, como antecedente adicional, producto de una administración fraudulenta anterior se recurrió al Juzgado de Policía Local de Huechuraba para anular la Asamblea de Copropietarios, lo que señala se obtuvo mediante sentencia definitiva de 8 de noviembre de 2024. En cuanto al derecho, invoca el artículo 20 de la Constitución Política y las garantías de los numerales 2, 3 inciso quinto y 24 de su artículo 19, junto con el artículo 5° inciso segundo y diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este sentido, sostiene que se vulnera la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), porque la recurrida, a sabiendas de que carece de facultades para ejecutar el corte y de respaldo de la deuda, lo ejecutó igualmente, configurando una diferencia o discriminación arbitraria sin finalidad constitucionalmente válida; que se vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en su faz de no ser juzgada por comisiones especiales (artículo 19 N° 3 inciso quinto), pues la recurrida, ejerciendo la autotutela, sancionó de facto y por decisión unilateral con el corte del suministro, sin un justo y racional procedimiento; y que se vulnera el derecho de propiedad (artículo 19 N° 24), al privarla de la propiedad incorporal sobre su condición de usuaria del servicio básico, impidiéndole disponer del suministro de electricidad. SEGUNDO: La recurrida evacúa el informe requerido por esta Corte y solicita tenerlo por evacuado. Expone que el 6 de diciembre de 2023 una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios aprobó la remoción total del comité de administración anterior y la elección de un nuevo comité; que el 16 de diciembre de 2023 el comité removido celebró una asamblea ordinaria, generando una coexistencia de facto de dos comités paralelos; y que el comité válidamente electo recurrió al Juzgado de Policía Local de Huechuraba, Causa Rol N° 1136 - 2024, procedimiento concluido por resolución de 8 de noviembre de 2024, ejecutoriada el 19 de noviembre de 2024, que ratificó la validez de la asamblea de 6 de diciembre de 2023 y estableció que el actual comité es el único válido y en ejercicio. Agrega que, desde dicha elección, varios copropietarios dejaron de pagar los gastos comunes, pese a que por resolución de 10 de abril de 2024 el Juez de Policía Local otorgó la administración provisoria al comité, y que algunas unidades no pagaron entre enero de 2024 y julio de 2025, esto es, 19 meses, entre ellas la que reside la recurrente. Sostiene que la conducta reprochada consiste en el corte total del suministro de electricidad del departamento 301, Torre H, y que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, a la fecha del corte la recurrente sí mantenía deuda de gastos comunes. Indica que dicha deuda consta del Registro Unidad H - 301 o Cartola de Gastos Comunes, actualizada al 2 de enero de 2026 y emanada de la empresa EDIPRO, prestador del servicio desde el año 2023. Conforme a dicho registro, la recurrente mantenía morosidad desde abril de 2024, ascendiendo al 11 de agosto de 2025 a $589.993, superando con creces el período de tres meses, continuo y discontinuo. Añade que el 30 de diciembre de 2025 la recurrente pagó el total adeudado, ascendente a $771.388, validando así la deuda previa que originó el corte, encontrándose el servicio normalizado, no obstante que ya contaba con suministro desde la segunda quincena de noviembre de 2025, cuando por sí misma rompió el candado del medidor. Precisa que en la ejecución de la medida no se violó ningún sello de la empresa distribuidora, pues el corte se implementó directamente en el medidor particular del departamento, sin requerimiento a aquélla ni intervención del empalme eléctrico, dado que el condominio dispone de sistemas propios de control del suministro a cada unidad. Refiere, en cuanto a la arbitrariedad, que a fines de mayo de 2025 el administrador informó que, de las 85 unidades del condominio, 42 estaban morosas por más de tres meses, casi la mitad del total; que el comité lo instruyó para regularizar la deuda, autorizándolo a celebrar convenios de pago conforme al artículo 9 del Decreto N° 7, de 2023, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; que se regularizaron 24 casos, salvo 18 unidades, una de ellas la de la recurrente; y que el corte se dispuso respecto de la totalidad de esos 18 copropietarios, el mismo día 26 de agosto de 2025, sin distinción, actuando el administrador por instrucción y autorización expresa del comité y no por vías de hecho. En cuanto al derecho, sostiene que el corte se ajusta plenamente a la legalidad vigente, pues se aplicó por gastos comunes impagos, causal prevista en los artículos 20 N° 9 y 36 de la Ley N° 21.442; que la morosidad superior a tres meses constaba del informe mensual de EDIPRO y no de cálculos del comité o del administrador; que la notificación de la suspensión y el plazo que media entre ésta y su ejec

Fundamentos

considerandos precedentes, el acto que se impugna consiste en el corte total del suministro de energía eléctrica del departamento 301, Torre H, del Condominio Mirador El Carmen, ejecutado el 26 de agosto de 2025 por la comunidad. QUINTO: Que, para que prospere la acción de protección, resulta indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, según se precisó en el considerando tercero. En la especie, el corte del suministro eléctrico por concepto de gastos comunes impagos se encuentra expresamente autorizado por los artículos 20 N° 9 y 36 de la Ley N° 21.442, una vez verificada la morosidad por un período de tres meses, continuos o discontinuos. De este modo, la conducta reprochada no aparece contraria a la ley, sino ejecutada al amparo de una causal legalmente prevista, lo que descarta su ilegalidad. SEXTO: Que tampoco se advierte arbitrariedad en el actuar de la recurrida. En efecto, la medida no obedece al mero capricho de quien la adopta, sino que es el resultado de una gestión previa de regularización iniciada meses antes, en la que, de 42 unidades morosas, se regularizaron 24 mediante convenios de pago, aplicándose el corte únicamente a las 18 unidades que no fue posible regularizar, entre ellas la de la recurrente, en un mismo día y sin distinción. La decisión aparece así motivada y fundada en parámetros objetivos, lo que excluye la arbitrariedad alegada. SÉPTIMO: Que la afirmación central del recurso - la inexistencia de deuda de gastos comunes - se ve desvirtuada por los antecedentes allegados, pues la cartola emanada de la empresa EDIPRO da cuenta de una morosidad de la recurrente que al 11 de agosto de 2025 ascendía a $589.993, superando el período de tres meses. A ello se suma que la propia recurrente pagó el total adeudado, ascendente a $771.388, el 30 de diciembre de 2025, conducta que valida la existencia de la deuda previa que motivó el corte. En consecuencia, el presupuesto fáctico sobre el cual se construye la acción no resulta efectivo. OCTAVO: Que, asentado lo anterior, las garantías invocadas no aparecen conculcadas. La igualdad ante la ley no resulta afectada, desde que la medida se aplicó por igual a la totalidad de los copropietarios morosos no regularizados. La garantía de no ser juzgada por comisiones especiales tampoco se vulnera, pues el comité de administración y el administrador no constituyen una comisión especial, sino órganos de administración interna establecidos por ley, sin perjuicio del derecho de la afectada para recurrir ante las instancias judiciales o administrativas competentes. Y en cuanto al derecho de propiedad, la materia debatida - relativa al cobro y pago de gastos comunes y a la procedencia de la suspensión del servicio - supone una controversia que carece de la indubitabilidad que exige esta vía cautelar. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el suministro eléctrico de la recurrente se encuentra restablecido y normalizado, según se ha informado, de manera que la situación de privación que motivó la acción ha cesado, careciendo la cautela impetrada de objeto actual sobre el cual recaer.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por María Carolina Matus Hinojosa en contra de la Comunidad Condominio Mirador El Carmen. Regístrese, notifíquese y archívese. N° Protección-19087-2025.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. Al folio N° 32: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece María Carolina Matus Hinojosa, quien interpone recurso de protección en su favor en contra de la Comunidad Condominio Mirador El Carmen por haber procedido al corte total del suministro de energía eléctrica del inmueble ubicado en calle Camino de Cintura

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