SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA MICHEA IVAN ALEJANDRO / COMISIÓN DE BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONDENA (CRC) - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Valeska Orellana Córdova, abogada, en favor de Iván Alejandro Sepúlveda Michea, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, e interpone recurso de amparo en contra de la Comisión de Reducción de Condena – la Comisión - de la Región Metropolitana, por excluirlo del proceso de rebaja y caducar la totalidad de los meses de reducción de condena acumulados a su favor, mediante la aplicación de la causal de exclusión del artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.856, incorporada por la Ley N° 21.421. Considera dicha actuación ilegal, ya que la recurrida ha aplicado retroactivamente una norma penal desfavorable, exigiendo el cumplimiento de requisitos que no existían al momento de los hechos materia de la acusación y de la sentencia firme y ejecutoriada, en circunstancias de que la Ley N° 21.421, que excluye del proceso a las personas condenadas por delitos sexuales contra menores de 14 años, es posterior a tales hechos, infringiendo con ello el principio de irretroactividad de la ley penal. Señala que lo anterior vulnera los derechos fundamentales del amparado, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, en particular la garantía del artículo 19 N° 7, sobre el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, especialmente en su letra b), en relación con el artículo 18 del Código Penal, el artículo 11 del Código Procesal Penal y el derecho al debido proceso. Solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, en lo principal, se ordene a la Comisión de Reducción de Condena no excluir al amparado del proceso respectivo ni caducar la reducción de condena acumulada, disponiendo la calificación de su conducta y la continuidad del proceso; o, en subsidio, se ordene a dicha Comisión no aplicar la caducidad de los meses acumulados hasta antes de la dictación de la Ley N° 21.421, de forma de respetar ese tiempo para la tramitación del decreto de rebaja respectivo en caso de mantenerse la conducta sobresaliente, debiendo Gendarmería de Chile, en la etapa que corresponda, elevar los antecedentes al Ministerio de Justicia para la tramitación del decreto supremo correspondiente. En cuanto a los hechos, expone que el amparado, de 37 años, fue condenado en la causa RIT 2024-2020, RUC 2010011541-8, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito de abuso sexual. Agrega que ingresó a cumplir su condena el 30 de enero de 2024, fijándose como fecha de término el 17 de octubre de 2028, y que durante el cumplimiento se le informó de la obtención de meses de rebaja por buen comportamiento. Indica que, sin embargo, el 9 de mayo de 2025 se le comunicó su exclusión del proceso de rebaja en atención a la letra e) del artículo 17 de la Ley N° 19.856. Precisa que la Comisión de Reducción de Condena, correspondiente al período de mayo de 2025, resolvió aplicar dicha causal en virtud de la modificación introducida por la Ley N° 21.421, vigente desde el 9 de febrero de 2022, que excluye del proceso a los autores de delitos que afectan la indemnidad sexual de menores de 14 años, eliminando acto seguido el beneficio y retrotrayendo su propia decisión, pese a haber emitido ya un pronunciamiento. En cuanto al derecho, funda su acción en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la Comisión se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley N° 19.856 y que, conforme a su artículo 7°, califica el comportamiento como sobresaliente o no sobresaliente, generándose una reducción de dos o tres meses por cada período calificado, salvo que concurra una causal de exclusión del artículo 17, por lo que yerra al aplicar a un proceso ya definido una normativa posterior y más gravosa. Expone que la irretroactividad de la ley penal, consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 7°, de la Constitución y en el artículo 18 del Código Penal, obliga a que la ley que rige el cumplimiento de la pena sea la vigente al tiempo de comisión del hecho, de modo que la imposibilidad de acceder a la rebaja por aplicación de una norma posterior constituye una intensificación de la pena que no existía. Invoca la doctrina del profesor Oliver Calderón, según la cual la irretroactividad penal alcanza a las modificaciones perjudiciales de la normativa penitenciaria de naturaleza penal, así como el artículo 11 del Código Procesal Penal, el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Refuerza su postura con jurisprudencia que señala que la Ley N° 21.421 constituye una ley penal que incide en la forma de cumplimiento de la pena y no puede operar retroactivamente en perjuicio del beneficiario. De este modo, según el recurso, la actuación de la recurrida vulnera el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual del artículo 19 N° 7, letra b), de la Constitución Política de la República, pues la denegación ilegal del beneficio, de mantenerse, prolonga su privación de libertad e impide adelantar su acceso a la libertad. SEGUNDO: La Comisión de Reducción de Condena evacua el informe requerido por esta Corte. Expone que la Comisión no mantiene los antecedentes que se tuvieron a la vista para calificar la conducta de los internos privados de libertad, por cuanto ellos son proporcionados en su oportunidad a través de las carpetas que se confeccionan año tras año, correspondientes a cada interno propuesto para su calificación por los distintos Centros Penales de la jurisdicción, las que deben ser devueltas a ellos una vez finalizada dicha labor. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que, conforme al tenor del contenido del Acta de Calificación correspondiente a la Lista N° 3 de la unidad penal Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, de fecha 22 de mayo de 2025, se acordó, por unanimidad, excluir al amparado por cumplir una condena por delito de abuso sexual perpetrado contra una víctima menor de edad, configurando la causal prevista en la letra e) del artículo 17 de la Ley N° 19.856. TERCERO: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos evacua el informe requerido por esta Corte. Expone que la postulación del amparado no ha sido recibida en la División de Reinserción Social de ese Ministerio. Agrega que no se ha remitido postulación alguna a esa Cartera de Estado ni existen más antecedentes sobre el asunto que ha motivado el recurso. Concluye que, por ello, se ve impedida de iniciar la tramitación de acto administrativo alguno. Explica que el beneficio de reducción de condena se encuentra regulado en la Ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la observación de buena conducta, publicada el 4 de febrero de 2003, y en su Reglamento, Decreto N° 685, de 29 de noviembre de 2003. Indica que, todos los años, Gendarmería de Chile elabora el listado de personas que serán presentadas a calificación de comportamiento y que han cumplido los requisitos para ser postuladas, conforme al artículo 33 del Reglamento. Precisa que el órgano encargado de efectuar dicha calificación es la Comisión de Reducción de Condenas, regulada en el artículo 10 de la Ley N° 19.856, la que, de acuerdo con los factores de educación, trabajo, estudio y rehabilitación y según el artículo 7° de la Ley, califica el comportamiento como sobresaliente o no sobresaliente, generándose una reducción de condena de 2 o 3 meses por cada período calificado, siempre que no concurra alguna causal de exclusión del artículo 17. Añade que, conforme al artículo 68 del Reglamento, una vez establecida la fecha de cumplimiento de condena probable, el jefe del establecimiento penitenciario cita a la persona condenada para que formule la solicitud de reconocimiento del beneficio, remitiéndose la postulación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que, de acuerdo con el artículo 14 de

Fallo

Por tanto, al momento de la perpetración de los señalados delitos por los que fue condenado el amparado, en la Ley N° 19.856 no se encontraba excluido el beneficio de reducción de condena, lo que sólo se agrega mediante la Ley N° 21.421 promulgada el 28 de enero y publicada el 9 de febrero, ambos del año 2022, por lo que el carácter o naturaleza reducible de su sanción, no puede ser mutada con posterioridad conforme a la normativa constitucional y legal mencionada. UNDÉCIMO: Que, en conclusión, al haber sido excluido el amparado del proceso de calificación por aplicación de las disposiciones de la Ley N°21.421, no se observó el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que indudablemente importa –a su vez- una vulneración de la libertad personal del amparado, debiendo entonces, ser acogida la acción de amparo deducida. DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, la actuación impugnada resulta ilegal y arbitraria, desde que priva al amparado de acceder a un régimen de cumplimiento de condena vigente al momento de perpetración de los hechos por los cuales fue condenado, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser acogida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido por Valeska Orellana Córdova en favor de Iván Alejandro Sepúlveda Michea en contra de la Comisión de Reducción de Condena, y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución que excluyó al amparado del Beneficio de Reducción de Condena por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.856, causal que no podrá aplicarse en los próximos períodos de calificación. De la misma manera no podrá invocarse para excluir al amparado de la nómina de condenados en los próximos períodos de calificación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34 del Decreto N° 685, Reglamento de la Ley N° 19.856. Acordado con el voto en contra del abogado integrante Nicolás Stitchkin López, quien estuvo por rechazar la acción de amparo por las siguientes razones: 1°) Que, por medio de la presente acción, se cuestiona la decisión adoptada por la Comisión de Reducción de Condena, que resolvió excluir al amparado del proceso de reducción de condena regulado por la Ley N° 19.856, por estimar concurrente la causal prevista en la letra e) del artículo 17 del referido cuerpo legal, incorporada por la Ley N° 21.421. De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, los beneficios contemplados en la Ley N° 19.856 no procederán en caso alguno cuando el condenado hubiere cometido determinados delitos, entre ellos, aquellos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en las disposiciones expresamente señaladas por el legislador. En la especie, consta que el amparado fue condenado por el delito de abuso sexual impropio reiterado cometido en contra de una víctima menor de edad, ilícito comprendido dentro del catálogo previsto en el artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.856, circunstancia que fue invocada por la Comisión recurrida como fundamento para disponer su exclusión del proceso de calificación correspondiente. 2°) Que en el caso sub lite la controversia del asunto se circunscribe a determinar la naturaleza de la normativa relativa al beneficio de reducción de condena dictada con posterioridad a la comisión del delito por el que sirve condena el amparado - artículo 17 letra E) de la Ley N°19.856 -, esto es, si la misma puede ser calificada como una preceptiva de carácter penal, o bien, administrativa de política criminal asociada a otorgar respuestas que se vinculan con los fines de prevención especial positiva y/o de reinserción social y, en cualquier, caso, cuál sería la norma que debió considerar la autoridad recurrida al momento de adoptar la decisión impugnada, pues la aplicada, a juicio de la recurrente, resulta más restrictiva respecto de ciertos delitos, como es aquellos sexuales cometidos en contra de menores de edad, aplicándosele retroactivamente al amparado. 3°) Que conforme lo reflexionado en el motivo anterior, tal como se colige de lo expresado en el artículo 1 de la Ley N°19.856, el objetivo de dicha normativa es “establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento”. Luego, su naturaleza se condice con la de una preceptiva de política criminal. 4°) Que la Ley N° 19.856 en su Título I consagra el beneficio de reducción de condena, el cual se hace efectivo en los términos que prevé su artículo 4°, esto es, en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja que correspondiere de acuerdo a esta ley. 5°) Que, cumpliéndose los requisitos legales, la citada ley concede un beneficio, mas no establece un derecho en favor del condenado, por lo que no cabe hablar más que de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los presupuestos consagrados en la legislación vigente al tiempo en que ésta debe operar. 6°) Que el artículo 17 letra e) de la Ley N°19.856, aplicable a todas las postulaciones posteriores al 9 de febrero de 2022, como acontece en el presente caso, se trata de una norma de carácter administrativo, más no penal, que rige in actum. 7°) Que debe considerarse que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.856, que creó un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de la buena conducta, la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena es competente para efectuar la calificación del comportamiento necesario para acceder a tal beneficio, cabe

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Valeska Orellana Córdova, abogada, en favor de Iván Alejandro Sepúlveda Michea, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, e interpone recurso de amparo en contra de la Comisión de Reducción de Condena – la Comisión - de la Región Metr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica