1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

BARRIGA MEDINA MIRIAM LORETO CON SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR - QUILLOTA.

Rol

54200-2022

Fecha

24 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Corte Suprema Rol N° 54.200-2022, juicio ordinario de indemnización de perjuicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados "BARRIGA MEDINA MIRIAM LORETO CON SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA", la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de primer grado que acogía la demanda y, en su lugar, la rechazó. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, en relación con el artículo 4 la Ley N° 20.584, yerro que, sostiene, se configura al desconocer que en la especie se cumplen todas las exigencias vinculadas a la responsabilidad por falta de servicio. Al respecto, luego de transcribir las normas y exponer doctrina y jurisprudencia vinculada a la falta de servicio, sostiene que el sentenciador descarta erradamente la relación de causalidad entre la falta de servicio y los daños sufridos por la actora, toda vez que los efectos secundarios de la Prednisona, medicamento que le fue entregado en una dosificación distinta a la prescrita por su médico tratante, se detallan en el prospecto del medicamento acompañado en autos, en el que se describen efectos gastroinstestinales y dermatológicos similares a los presentados por la actora. En este aspecto, arguye además, que en la guía del Minsal referida a Guía Clínica de Artritis Reumatoide, se señala como dosis recomendada de Prednisona para pacientes con Artritis Reumatoide, la de 5 mg., que corresponde a la dosis dada por años a la actora. Puntualiza que, teniendo presente que en la ficha clínica no se relatan alteraciones anteriores a junio de 2016, fecha en la que se le entregó la Prednisona de 20 mg., es dable presumir que la dosis de 5 mg. no producía en la actora tales efectos secundarios -alteraciones cutáneas en su cara y malestares estomacales (epigastritis)- por lo que solo cabe concluir que la dosis de 20 mg. fue la que los causó. Así, si se hubiese mantenido la dosis indicada por su médico tratante, no se habrían producido tales alteraciones. En este aspecto concluye que el daño moral o extrapatrimonial sufrido por la demandante, es una consecuencia directa y necesaria de la falta de servicio en que incurrió el prestador institucional Hospital Gustavo Fricke, dependiente de la red de salud a cargo del demandado Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, que debe ser reparado a través de la indemnización fijada prudencialmente en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo. Segundo: Que en el siguiente acápite del arbitrio refiere la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que los jueces del fondo no han hecho una adecuada ponderación de la prueba de peritos, puesto que no se aplicaron debidamente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración de la prueba regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la decisión impugnada no se valoró que el informe pericial es categórico, en relación con reacciones adversas, indicando que ellas se producen cuando se utilizan dosis altas y en tratamientos prolongados, explicando asimismo que aunque no existen “dosis máximas absolutas” y que a partir de los 80 mg/día aumentan sensiblemente los

Fallo

fallo de primer grado que acogía la demanda y, en su lugar, la rechazó. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, en relación con el artículo 4 la Ley N° 20.584, yerro que, sostiene, se configura al desconocer que en la especie se cumplen todas las exigencias vinculadas a la responsabilidad por falta de servicio. Al respecto, luego de transcribir las normas y exponer doctrina y jurisprudencia vinculada a la falta de servicio, sostiene que el sentenciador descarta erradamente la relación de causalidad entre la falta de servicio y los daños sufridos por la actora, toda vez que los efectos secundarios de la Prednisona, medicamento que le fue entregado en una dosificación distinta a la prescrita por su médico tratante, se detallan en el prospecto del medicamento acompañado en autos, en el que se describen efectos gastroinstestinales y dermatológicos similares a los presentados por la actora. En este aspecto, arguye además, que en la guía del Minsal referida a Guía Clínica de Artritis Reumatoide, se señala como dosis recomendada de Prednisona para pacientes con Artritis Reumatoide, la de 5 mg., que corresponde a la dosis dada por años a la actora. Puntualiza que, teniendo presente que en la ficha clínica no se relatan alteraciones anteriores a junio de 2016, fecha en la que se le entregó la Prednisona de 20 mg., es dable presumir que la dosis de 5 mg. no producía en la actora tales efectos secundarios -alteraciones cutáneas en su cara y malestares estomacales (epigastritis)- por lo que solo cabe concluir que la dosis de 20 mg. fue la que los causó. Así, si se hubiese mantenido la dosis indicada por su médico tratante, no se habrían producido tales alteraciones. En este aspecto concluye que el daño moral o extrapatrimonial sufrido por la demandante, es una consecuencia directa y necesaria de la falta de servicio en que incurrió el prestador institucional Hospital Gustavo Fricke, dependiente de la red de salud a cargo del demandado Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, que debe ser reparado a través de la indemnización fijada prudencialmente en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo. Segundo: Que en el siguiente acápite del arbitrio refiere la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que los jueces del fondo no han hecho una adecuada ponderación de la prueba de peritos, puesto que no se aplicaron debidamente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración de la prueba regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la decisión impugnada no se valoró que el informe pericial es categórico, en relación con reacciones adversas, indicando que ellas se producen cuando se utilizan dosis altas y en tratamientos prolongados, explicando asimis

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1 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Corte Suprema Rol N° 54.200-2022, juicio ordinario de indemnización de perjuicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados "BARRIGA MEDINA MIRIAM LORETO CON SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA", la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de primer grado que acogía la demanda y, en su lugar, la rechazó. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el prime

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