JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

MARTÍNEZ/GOBIERNO REGIONAL DÉCIMA REGIÓN DE LOS LAGOS

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT O-206-2023, caratulada “Martínez con Delegación Presidencial Regional de Los Lagos y otros”. Por sentencia definitiva de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, se rechazó la demanda interpuesta por doña Gladys Elizabeth Martínez Herrera sobre declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra del Fisco de Chile y del Gobierno Regional de Los Lagos. Contra este fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 11 de la Ley N°18.834. Pidió que se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia recurrida, y se proceda a dictar una de reemplazo en la que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista con fecha catorce de mayo de dos mil veintiséis, oportunidad en que se escucharon los alegatos pertinentes.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando que la sentenciadora vulneró las reglas de la lógica, específicamente los principios de identidad y de no contradicción. Sostiene que, a pesar de haberse rendido prueba que daría cuenta de indicios claros de subordinación y de que las labores ejecutadas eran propias y permanentes, el tribunal erróneamente concluyó que los servicios no correspondían a aquellos regidos por el Código del Trabajo sino a cometidos específicos. SEGUNDO: Que, en subsidio, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que el sentenciador aplicó de forma errónea el artículo 11 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo en lugar de aplicar los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, validando el uso irregular de contratos a honorarios y despojando a la actora de sus derechos laborales, al desconocer la existencia del vínculo de subordinación y dependencia. TERCERO: Que resulta especialmente pertinente destacar, que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto y de impugnación, y no un recurso de mérito, de lo que se sigue que comporta una revisión de la validez del

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 11 de la Ley N°18.834. Pidió que se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia recurrida, y se proceda a dictar una de reemplazo en la que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista con fecha catorce de mayo de dos mil veintiséis, oportunidad en que se escucharon los alegatos pertinentes. Considerando: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando que la sentenciadora vulneró las reglas de la lógica, específicamente los principios de identidad y de no contradicción. Sostiene que, a pesar de haberse rendido prueba que daría cuenta de indicios claros de subordinación y de que las labores ejecutadas eran propias y permanentes, el tribunal erróneamente concluyó que los servicios no correspondían a aquellos regidos por el Código del Trabajo sino a cometidos específicos. SEGUNDO: Que, en subsidio, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que el sentenciador aplicó de forma errónea el artículo 11 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo en lugar de aplicar los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, validando el uso irregular de contratos a honorarios y despojando a la actora de sus derechos laborales, al desconocer la existencia del vínculo de subordinación y dependencia. TERCERO: Que resulta especialmente pertinente destacar, que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto y de impugnación, y no un recurso de mérito, de lo que se sigue que comporta una revisión de la validez del fallo dictado o del procedimiento, y no una nueva instancia para revisar los hechos. Para que proceda la impugnación por la causal de la letra b) del artículo 478, es imperativo demostrar cómo el sentenciador ha infringido de manera manifiesta los parámetros de la sana crítica en la valoración probatoria, buscando con ello la alteración de las conclusiones fácticas del tribunal inferior. CUARTO: Que, revisando detenidamente la sentencia impugnada, no se advierten los hechos acreditados de la forma en que los menciona la recurrente en su recurso. En efecto, el arbitrio se construye sobre la base de que la jueza a quo habría dado por establecida la existencia de subordinación y dependencia en el ejercicio de las labores. Sin embargo, de la lectura de los considerandos noveno y decimoquinto del fallo, fluye con claridad que el tribunal dio por establecido un marco fáctico distinto: que la actora fue contratada mediante sucesivos convenios a honorarios para desempeñar “cometidos específicos”, los cuales estaban vinculados estrictamente a la ejecución de programas derivados de un convenio de transferencia de recursos de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Por lo tanto, el tribunal no asentó como hechos de la causa aquellos índices de laboralidad clásica que el recurrente invoca para sustentar su supuesta falta de lógica. QUINTO: Que, de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la recurrente no ataca realmente el proceso de valoración de la prueba, sino que, de manera subrepticia, discute la calificación jurídica que el tribunal otorgó a los hechos asentados, y así lo señala expresamente al desarrollar los fundamentos de la causal que se analiza. El reproche central del recurso es que las funciones acreditadas (extensión de 3 años, emisión de boletas, entrega de informes, etc.) no debieron ser calificadas legalmente como cometidos específicos bajo el Estatuto Administrativo. Si el objetivo de la parte era cuestionar la adecuación de la situación de hecho a la categoría jurídica contenida en el artículo 11 de la Ley N°18.834, debió accionar a través de la causal de errónea calificación jurídica establecida expresamente por el legislador en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y no mediante la causal de la letra b) referida a la apreciación probatoria. En atención a lo señalado, el arbitrio principal no puede prosperar. SEXTO: Que, en relación con la causal subsidiaria de nulidad contemplada en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, cabe recordar que este motivo de invalidación persigue poner remedio a los denominados “errores in iudicando”, es decir, aquellos vicios referidos exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso. Por su propia naturaleza, la formulación de esta causal exige y supone la aceptación de los hechos, tal y como han sido determinados en el fallo, consagrando la estricta intangibilidad de los mismos. En este sentido, la doctrina es conteste en que el cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y aplicación de la ley en relación a los hechos que se han tenido por probados, de modo que, si el recurso desarrolla la infracción de ley a partir de hechos que no se tuvieron por acreditados en la sentencia, o en torno a hechos distintos, el recurso está ineludiblemente destinado al rechazo. SÉPTIMO: Que, en la especie, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, argumentando que el tribunal habría validado el uso irregular de contratos a honorarios para funciones permanentes, ignorando que en la práctica los servicios prestados no cumplían con los requisitos de excepcionalidad, temporalidad y especificidad exigidos por el artículo 11 del Estatuto Administra

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Puerto Montt, once de junio de dos mil veintiséis Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT O-206-2023, caratulada “Martínez con Delegación Presidencial Regional de Los Lagos y otros”. Por sentencia definitiva de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, se rechazó la demanda interpuesta

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