VERDE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, en representación de Ángel Miguel Verde Coronil, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haberse declarado inadmisible, mediante la Resolución Exenta N°2500100258765 del 13 de noviembre de 2025, la solicitud de residencia definitiva, derivando sus antecedentes a una residencia temporal, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley. Indica que el recurrente ingresó una solicitud de residencia definitiva el 1 de abril de 2025, la cual fue acogida a trámite. Señala que, al ser estudiante universitario y no desarrollar actividades remuneradas, acompañó la documentación que acredita el sustento económico provisto por su madre, consistente en un contrato de trabajo, certificado de vigencia y cotizaciones previsionales. Reprocha que la autoridad, meses después, dictó la resolución impugnada argumentando que "no cuenta con los medios que permitan su subsistencia" en virtud del artículo 65 N°1 del Decreto Supremo N°296, sin ponderar la realidad de su dependencia económica legítima ni efectuar un análisis de los ingresos aportados, limitándose a una fórmula genérica. Alega que se vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley, además de los principios de celeridad, buena fe y confianza legítima. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene reabrir y resolver de fondo su solicitud de residencia definitiva. Segundo: Que, evacuando el informe requerido, el Servicio Nacional de Migraciones ha solicitado el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes, argumentando la inexistencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que vulnere las garantías del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indicó que el recurrente presentó su solicitud de residencia definitiva bajo el ID N°72903148. Tras el análisis de rigor, el 19 de mayo de 2025 se le requirió subsanar la falta de acreditación de sustento económico. El extranjero adjuntó una carta explicativa indicando que era mantenido por su madre, acompañando un contrato de trabajo por $400.000 mensuales con una duración de tres meses y certificado de cotizaciones. El Servicio argumentó que, conforme al artículo 65 N°1 del Decreto N°296, el postulante debe acreditar medios de vida que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar. Al constatar que los ingresos acreditados no superan el estándar mínimo para satisfacer las necesidades básicas sostenidas en el tiempo, se dictó la Resolución Exenta N°2500100258765, declarando inadmisible la solicitud por carecer de sustento normativo. Enfatizó que la autoridad actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, específicamente del artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 y que la decisión obedece a parámetros objetivos y reglados. Asimismo, hizo presente que, en resguardo de la regularidad migratoria del recurrente, se derivaron los antecedentes para tramitar una residencia temporal, de modo que el amparado se encuentra actualmente en situación regular en el país, sin que exista en su contra medida alguna de expulsión o abandono. Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye la Resolución Exenta N°2500100258765, de 13 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva del recurrente por no acreditar los medios de subsistencia requeridos. Quinto: Que, la normativa aplicable al caso, específicamente el artículo 65 del Decreto Supremo N°296, establece en su numeral 1 que, para postular a la residencia definitiva, se evaluará la existencia de medios de vida que permitan la subsistencia del interesado y la de su grupo familiar, disponiendo consecuencias y plazos de residencia mayores ante la insuficiencia de dichos medios económicos frente a los estándares mínimos necesarios. Por otro lado, el artículo 81 de la Ley N°21.325, permite la postulación a la residencia definitiva de los dependientes de un titular de un permiso de residencia temporal podrán postular a un permiso de residencia definitiva sin sujeción a los plazos establecidos en el artículo 79, siempre que el titular haya cumplido con el período de residencia requerido y su permiso sea de aquellos que expresamente admiten su postulación. A su vez, el artículo 157 N°5 de la antes citada otorga al Servicio Nacional de Migraciones la facultad expresa y privativa para resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia. Sexto: Que, para resolver, se debe tener en consideración que la autoridad administrativa se limitó a ejercer sus facultades legales de revisión y calificación de los antecedentes aportados al procedimiento. En efecto, el Servicio evaluó la documentación acompañada y estimó que ella era insuficiente para sustentar la solicitud impetrada y procedió a remitir los antecedentes para la evaluación y otorgamiento de una residencia temporal. Lo anterior determina que el recurso no pueda prosperar, toda vez que, como se expuso, el propio acto administrativo impugnado dispuso la remisión de los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales para el análisis de una categoría migratoria acorde a su situación actual. Ello permite al recurrente mantener su regularidad y la vigencia de su cédula de identidad conforme a los artículos 38 y 43 de la Ley N°21.325, desvirtuando cualquier amenaza a los derechos que se denuncian amagados. En este punto es importante consignar que la eventual tramitación de la solicitud y rechazo de la misma, por no cumplir las exigencias previstas en la normativa en relación a la categoría migratoria requerida en calidad de dependiente, dejaría al actor expuesto a una orden de abandono que, conforme con el artículo 91 de la Ley N°21.325, es obligatoria, orden que, en conformidad con el artículo 50, inciso cuarto, del Reglamento de la ley antes indicada, impediría cualquier tipo de regularización migratoria, por lo que, como puede observarse, la decisión de la autoridad recurrida no se puede considerar atentatoria en contra de las garantía constitucionales del recurrente. Séptimo: Que, en consecuencia, no existiendo un acto ilegal o arbitrario imputable al Servicio Nacional de Migraciones que amenace, perturbe o prive al recurrente del legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales, la presente acción cautelar no puede prosperar y deberá ser desestimada. Por tales consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por Daniel Esteban Ortega Cadena en favor de Ángel Miguel Verde Coronil
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene reabrir y resolver de fondo su solicitud de residencia definitiva. Segundo: Que, evacuando el informe requerido, el Servicio Nacional de Migraciones ha solicitado el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes, argumentando la inexistencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que vulnere las garantías del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indicó que el recurrente presentó su solicitud de residencia definitiva bajo el ID N°72903148. Tras el análisis de rigor, el 19 de mayo de 2025 se le requirió subsanar la falta de acreditación de sustento económico. El extranjero adjuntó una carta explicativa indicando que era mantenido por su madre, acompañando un contrato de trabajo por $400.000 mensuales con una duración de tres meses y certificado de cotizaciones. El Servicio argumentó que, conforme al artículo 65 N°1 del Decreto N°296, el postulante debe acreditar medios de vida que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar. Al constatar que los ingresos acreditados no superan el estándar mínimo para satisfacer las necesidades básicas sostenidas en el tiempo, se dictó la Resolución Exenta N°2500100258765, declarando inadmisible la solicitud por carecer de sustento normativo. Enfatizó que la autoridad actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, específicamente del artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 y que la decisión obedece a parámetros objetivos y reglados. Asimismo, hizo presente que, en resguardo de la regularidad migratoria del recurrente, se derivaron los antecedentes para tramitar una residencia temporal, de modo que el amparado se encuentra actualmente en situación regular en el país, sin que exista en su contra medida alguna de expulsión o abandono. Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye la Resolución Exenta N°2500100258765, de 13 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva del recurrente por no acreditar los medios de subsistencia requeridos. Quinto: Que, la normativa aplicable al caso, específicamente el artículo 65 del Decreto Supremo N°296, establece en su numeral 1 que, para postular a la residencia definitiva, se evaluará la existencia de medios de vida que permitan la subsistencia del interesado y la de su grupo familiar, disponiendo consecuencias y plazos de residencia mayores ante la insuficiencia de dichos medios económicos frente a los estándares mínimos necesarios. Por otro lado, el artículo 81 de la Ley N°21.325, permite la postulación a la residencia definitiva de los dependientes de un titular de un permiso de residencia temporal podrán postular a un permiso de residencia definitiva sin sujeción a los plazos establecidos en el artículo 79, siempre que el titular haya cumplido con el período de residencia requerido y su permiso sea de aquellos que expresamente admiten su postulación. A su vez, el artículo 157 N°5 de la antes citada otorga al Servicio Nacional de Migraciones la facultad expresa y privativa para resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia. Sexto: Que, para resolver, se debe tener en consideración que la autoridad administrativa se limitó a ejercer sus facultades legales de revisión y calificación de los antecedentes aportados al procedimiento. En efecto, el Servicio evaluó la documentación acompañada y estimó que ella era insuficiente para sustentar la solicitud impetrada y procedió a remitir los antecedentes para la evaluación y otorgamiento de una residencia temporal. Lo anterior determina que el recurso no pueda prosperar, toda vez que, como se expuso, el propio acto administrativo impugnado dispuso la remisión de los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales para el análisis de una categoría migratoria acorde a su situación actual. Ello permite al recurrente mantener su regularidad y la vigencia de su cédula de identidad conforme a los artículos 38 y 43 de la Ley N°21.325, desvirtuando cualquier amenaza a los derechos que se denuncian amagados. En este punto es importante consignar que la eventual tramitación de la solicitud y rechazo de la misma, por no cumplir las exigencias previstas en la normativa en relación a la categoría migratoria requerida en calidad de dependiente, dejaría al actor expuesto a una orden de abandono que, conforme con el artículo 91 de la Ley N°21.325, es obligatoria, orden que, en conformidad con el artículo 50, inciso cuarto, del Reglamento de la ley antes indicada, impediría cualquier tipo de regularización migratoria, por lo que, como puede observarse, la decisión de la autoridad recurrida no se puede considerar atentatoria en contra de las garantía constitucionales del recurrente. Séptimo: Que, en consecuencia, no existiendo un acto ilegal o arbitrario imputable al Servicio Nacional de Migraciones que amenace, perturbe o pr
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C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. Al folio 18: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, en representación de Ángel Miguel Verde Coronil, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haberse de
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