BRICEÑO/HOSPITAL CLÍNICO UC RED SALUD UC CHRISTUS
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS PRIMERO: Que comparece doña Renata Briceño Villafañe, abogada, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A. y en contra de UC Christus Servicios Clínicos SpA, por haber la primera recurrida rechazado la cobertura de las prestaciones de salud correspondientes a una colecistectomía por laparoscopia —cuenta N°1022525536, ascendente a $4.174.331—, condicionando su otorgamiento a la entrega de antecedentes clínicos que, a juicio de la recurrente, no se encuentra legalmente facultada para requerir, y por haber la segunda recurrida iniciado un proceso de cobranza judicial respecto de dicha deuda, actuación que considera ilegal y arbitraria, por contravenir la normativa constitucional y sanitaria vigente en materia de privacidad de datos clínicos, vulnerando con ello los derechos fundamentales garantizados por los artículos 19 N°1, N°4, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el recurso y se ordene a la Isapre asumir la cobertura íntegra de las prestaciones referidas, con costas. Expone que mantiene una relación contractual de salud previsional con Isapre Nueva Masvida S.A. desde el 1° de mayo de 2023. Con ocasión de una tomografía computada de tórax practicada el 19 de julio de 2025 —solicitada en el contexto del control de su asma bronquial crónica, patología GES— se detectó incidentalmente la presencia de cálculos vesiculares. Ello motivó la realización de una ecotomografía abdominal el 26 de julio de 2025, que confirmó el hallazgo. Posteriormente, el 5 de agosto de 2025, el cirujano digestivo don Nicolás Patricio Jarufe Cassis, de la Clínica UC Christus, diagnosticó por primera vez a la recurrente la patología de colelitiasis, prescribiendo como tratamiento una colecistectomía por laparoscopia, calificada además como prestación GES para personas de entre 35 y 49 años. Realizados los exámenes preoperatorios pertinentes, la cirugía fue llevada a cabo el 3 de septiembre de 2025 en la sede San Carlos de Apoquindo, con resultado favorable y alta el mismo día. Emitida la cuenta N°1022525536 por $4.174.331, la Isapre rechazó su cobertura, exigiendo para pronunciarse la entrega de tres antecedentes: historial de prestaciones ante aseguradora anterior, exámenes de imagen preoperatorios y certificado médico que indicara la fecha del diagnóstico. Frente a ello, la recurrente interpuso los reclamos internos N°50145 y N°50362 ante la Isapre, y el reclamo N°4076108 ante la Superintendencia de Salud, sin obtener satisfacción. Paralelamente, UC Christus Servicios Clínicos SpA inició un proceso de cobranza extrajudicial y judicial que, según la recurrente, continúa pese a habérsele informado la existencia de reclamos pendientes ante la autoridad sanitaria. Sostiene que el requerimiento de antecedentes efectuado por la Isapre contraviene el artículo 13 de la Ley N°20.584, que establece taxativamente los sujetos habilitados para acceder a la información contenida en la ficha clínica, sin que las Isapres figuren entre ellos. Asimismo, invoca el artículo 10 de la Ley N°19.628, que prohíbe el tratamiento de datos sensibles salvo autorización legal o consentimiento del titular, y la Circular N°410 de la Superintendencia de Salud, de 14 de septiembre de 2022, que restringe las Isapres a requerir únicamente la certificación médica indispensable para resolver la procedencia del beneficio. En cuanto a la vulneración de derechos constitucionales, aduce que el actuar de la Isapre afecta su derecho a la vida e integridad física y psíquica (artículo 19 N°1), al condicionar el acceso a cobertura de salud y generarle perjuicios físicos y psíquicos derivados del hostigamiento de cobranza; su derecho a la protección de la vida privada y de los datos personales (artículo 19 N°4), al exigir antecedentes clínicos reservados sin habilitación legal; su derecho a la protección de la salud (artículo 19 N°9), al negar la cobertura de una prestación GES legalmente garantizada; y su derecho de propiedad (artículo 19 N°24), respecto de los beneficios emanados del contrato de salud previsional vigente. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a Isapre Nueva Masvida S.A. otorgar cobertura íntegra a las prestaciones de colecistectomía por laparoscopia correspondientes a la cuenta N°1022525536 ascendente a $4.174.331, se decrete orden de no innovar disponiendo el cese inmediato de las acciones de cobranza sobre dicha cuenta, y se condene en costas a las recurridas. SEGUNDO: Que Isapre Nueva Masvida S.A., representada por el abogado don Daniel A. Salas Letelier, evacuó el informe requerido por este tribunal, solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección, por carecer de los presupuestos constitucionales que habilitan dicha acción cautelar, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. En primer término, opone la improcedencia formal del recurso de protección, argumentando que esta acción cautelar es de carácter excepcional y sumario, reservada exclusivamente para restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten de manera actual y evidente el ejercicio de garantías fundamentales, sin que constituya una instancia declarativa ni un mecanismo para resolver controversias técnicas o contractuales complejas. Sobre esta base, sostiene que en la especie no concurren los presupuestos copulativos de procedencia, toda vez que no existe un acto terminal de su parte, sino un proceso de evaluación en curso; que la controversia versa sobre materias eminentemente técnicas relativas a la procedencia de cobertura; y que existen reclamos administrativos pendientes de resolución ante la Superintendencia de Salud, órgano dotado de competencia específica e idónea para conocer de este tipo de conflictos. En consecuencia, afirma que el recurso pretende sustituir ilegítimamente los mecanismos ordinarios de resolución establecidos por el ordenamiento jurídico. En cuanto a la inexistencia de acto ilegal o arbitrario, señala que los programas médicos asociados a la prestación fueron devueltos con el exclusivo objeto de complementar los antecedentes necesarios para su evaluación técnica, sin que exista a la fecha un pronunciamiento definitivo, precisamente porque la propia recurrente no ha reingresado los programas médicos con la información requerida. Añade que lo impugnado constituye una actuación preparatoria dentro de un procedimiento de evaluación, carente de aptitud para producir efectos jurídicos propios o para afectar derechos fundamentales de manera actual, siendo el recurso de protección improcedente respecto de tales actuaciones intermedias. Desde el plano normativo, invoca el artículo 10 de la Ley N°19.628, que autoriza expresamente el tratamiento de datos sensibles cuando resulte necesario para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud, hipótesis en la que se inserta precisamente la solicitud de antecedentes clínicos efectuada. Precisa, asimismo, que la Ley N°20.584 regula el acceso a la ficha clínica, pero no impide que sea el propio paciente quien aporte antecedentes para obtener un beneficio, de modo que en ningún caso ha accedido indebidamente a dicha ficha. Descarta igualmente la arbitrariedad, sosteniendo que la solicitud de antecedentes responde a criterios técnicos, guarda directa relación con la prestación y se inserta en un procedimiento regular de evaluación, sin que exista capricho ni ausencia de fundamento. En lo que respecta a la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales, argumenta que el derecho a la vida e integridad física y psíquica no se ve afectado, pues la prestación médica fue efectivamente realizada sin impedimento alguno, siendo la controversia de naturaleza exclusivamente económica. Sostiene que tampoco se configura vulneración al derecho a la protección de la salud, pues no se ha impedido el acceso a la atención médica. Descarta la afectación al derecho a la vida privada, en atención a la habilitación legal antes señalada. Y, finalmente, niega toda lesión al derecho de propiedad, por cuanto la cobertura reclamada no constituye un derecho indubitado, sino una mera expectativa sujeta a evaluación técnica.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a Isapre Nueva Masvida S.A. otorgar cobertura íntegra a las prestaciones de colecistectomía por laparoscopia correspondientes a la cuenta N°1022525536 ascendente a $4.174.331, se decrete orden de no innovar disponiendo el cese inmediato de las acciones de cobranza sobre dicha cuenta, y se condene en costas a las recurridas. SEGUNDO: Que Isapre Nueva Masvida S.A., representada por el abogado don Daniel A. Salas Letelier, evacuó el informe requerido por este tribunal, solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección, por carecer de los presupuestos constitucionales que habilitan dicha acción cautelar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. En primer término, opone la improcedencia formal del recurso de protección, argumentando que esta acción cautelar es de carácter excepcional y sumario, reservada exclusivamente para restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten de manera actual y evidente el ejercicio de garantías fundamentales, sin que constituya una instancia declarativa ni un mecanismo para resolver controversias técnicas o contractuales complejas. Sobre esta base, sostiene que en la especie no concurren los presupuestos copulativos de procedencia, toda vez que no existe un acto terminal de su parte, sino un proceso de evaluación en curso; que la controversia versa sobre materias eminentemente técnicas relativas a la procedencia de cobertura; y que existen reclamos administrativos pendientes de resolución ante la Superintendencia de Salud, órgano dotado de competencia específica e idónea para conocer de este tipo de conflictos. En consecuencia, afirma que el recurso pretende sustituir ilegítimamente los mecanismos ordinarios de resolución establecidos por el ordenamiento jurídico. En cuanto a la inexistencia de acto ilegal o arbitrario, señala que los programas médicos asociados a la prestación fueron devueltos con el exclusivo objeto de complementar los antecedentes necesarios para su evaluación técnica, sin que exista a la fecha un pronunciamiento definitivo, precisamente porque la propia recurrente no ha reingresado los programas médicos con la información requerida. Añade que lo impugnado constituye una actuación preparatoria dentro de un procedimiento de evaluación, carente de aptitud para producir efectos jurídicos propios o para afectar derechos fundamentales de manera actual, siendo el recurso de protección improcedente respecto de tales actuaciones intermedias. Desde el plano normativo, invoca el artículo 10 de la Ley N°19.628, que autoriza expresamente el tratamiento de datos sensibles cuando resulte necesario para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud, hipótesis en la que se inserta precisamente la solicitud de antecedentes clínicos efectuada. Precisa, asimismo, que la Ley N°20.584 regula el acceso a la ficha clínica, pero no impide que sea el propio paciente quien aporte antecedentes para obtener un beneficio, de modo que en ningún caso ha accedido indebidamente a dicha ficha. Descarta igualmente la arbitrariedad, sosteniendo que la solicitud de antecedentes responde a criterios técnicos, guarda directa relación con la prestación y se inserta en un procedimiento regular de evaluación, sin que exista capricho ni ausencia de fundamento. En lo que respecta a la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales, argumenta que el derecho a la vida e integridad física y psíquica no se ve afectado, pues la prestación médica fue efectivamente realizada sin impedimento alguno, siendo la controversia de naturaleza exclusivamente económica. Sostiene que tampoco se configura vulneración al derecho a la protección de la salud, pues no se ha impedido el acceso a la atención médica. Descarta la afectación al derecho a la vida privada, en atención a la habilitación legal antes señalada. Y, finalmente, niega toda lesión al derecho de propiedad, por cuanto la cobertura reclamada no constituye un derecho indubitado, sino una mera expectativa sujeta a evaluación técnica. En mérito de lo expuesto, solicita que este tribunal rechace íntegramente el recurso de protección, con expresa condena en costas a la recurrente. TERCERO: Que UC Christus Servicios Clínicos SpA, representada por el abogado don Camilo Urrutia Rojas, evacuó el informe requerido por este tribunal, solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección deducido en su contra, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Reconoce que la paciente doña Renata Alejandra Briceño Villafañe registra atenciones de salud en la Red UC Christus durante el año 2025, específicamente en la Clínica San Carlos de Apoquindo, donde el 4 de septiembre de 2025 fue sometida a una cirugía electiva de colecistectomía laparoscópica, practicada sin incidentes y con alta el mismo día. Como resultado de dicha atención, se generó la cuenta médica N°1022525536 por la suma de $4.174.331, la que fue remitida a Isapre Nueva Masvida S.A. el 15 de septiembre de 2025 para la activación de la cobertura correspondiente, siendo devuelta por dicha institución el 13 de octubre de ese año por falta de antecedentes médicos, pasando desde esa fecha a cobro directo a la paciente. En lo que concierne a la inexistencia de acto ilegal o arbitrario, sostiene que no es posible advertir en su conducta acción u omisión alguna que afecte garantía constitucional de la recurrente. Enfatiza que no forma parte de la relación contractual que vincula a la recurrente con su institución previsional de salud, careciendo de toda injerencia en las decisiones que ésta adopte respecto de las condiciones de cobertura del plan de salud, garantías GES u otros beneficios legales. Añade que su obligación se limitó a otorgar las prestaciones médicas requeridas, las que fueron brindadas en tiempo y forma, procediendo posteriormente al cobro qu
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS PRIMERO: Que comparece doña Renata Briceño Villafañe, abogada, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A. y en contra de UC Christus Servicios Clínicos SpA, por haber la primera recurrida rechazado la cobertura de las prestaciones de salud correspondientes a una colecistectomía por laparoscopia
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica