FLORES VALDES PATRICIA ALEJANDRA CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO
Rol
12099-2022
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-11-2021, RUC 2140318899-6, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, caratulados “Flores Valdés Patricia Alejandra con Municipalidad de San Antonio”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por órganos de la Administración Estado, en atención a si las funciones desplegadas se ajustan o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos, y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 41.540-2017, 45.879-2018 y 50-2018, en las que se sostuvo que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, en la práctica presta un servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa la norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si concurren los supuestos fácticos que importan un concepto de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece. Dicho criterio condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los organismos demandados en cada caso; en el primero, por tratarse de un arquitecto contratado por un municipio entre los años 2007 y 2016, para desempeñarse en los programas “Quiero Mi Barrio, Barrio Lynch”, "Quiero Mi Barrio, Barrio Los Lobos", e "Intervención Integral de Barrios de Talcahuano", con permisos para ausentarse de sus funciones por quince días hábiles por razones médicas, hasta por seis días hábiles en caso de fallecimiento del o de la cónyuge o de un hijo, o por nacimiento de un hijo, quedando sujeto al cumplimiento de los horarios que requiriera el municipio, inclusive en días sábados, domingo o festivos, y a la emisión de un informe mensual de actividades; el segundo, también respecto de las labores ejercidas por una arquitecta en una municipalidad, entre los años 2014 y 2017, en contexto de los programas "Entidad Patrocinadora, EP y Pr
Fallo
fallo de mérito estableció que la demandante prestó servicios para la demandada entre el 1 de abril de 2008 y el 2 de noviembre de 2020, a través de dos modalidades, primero, mediante diversas propuestas regidas por la Ley de Compras Públicas, de duración variable entre los años 2008 y 2013, y como prestadora de servicios a honorarios, entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de marzo de ese año, y entre el 16 de marzo y el 15 de abril del mismo año 2009; y, luego, entre el 1 de enero de 2014 y el 2 de noviembre de 2020, en forma interrumpida como prestadora de servicios a honorarios, fijando cada uno de los programas que justificaron su incorporación al municipio y las labores que estos le demandaban; sin embargo, agregó que la prueba rendida no permite tener por acreditado el carácter estable, permanente e indispensable de las funciones de la actora, ni la existencia de un deber de asistencia o el control o la exigencia de la jornada de trabajo pactada, así como tampoco se pudo establecer que se encontrare sujeta a órdenes e instrucciones de determinada jefatura. A partir de esos antecedentes y del análisis de la normativa pertinente, se concluyó que la demandante fue contratada en el marco de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sin que las tareas fueran ejecutadas bajo los presupuestos propios de una relación laboral, lo que condujo a rechazar la demanda. Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la deman
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Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-11-2021, RUC 2140318899-6, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, caratulados “Flores Valdés Patricia Alejandra con Municipalidad de San Antonio”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro
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