VALDERRAMA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Francisca Mella Maldonado, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Diego Nicolás Valderrama Campos, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente contrató con la Isapre recurrida un plan de salud que posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental si se la compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones de salud física. Expone que, el hijo de 4 años de la recurrente, beneficiario en el plan de salud, debe someterse de forma permanente a terapia de fonoaudiología y terapia ocupacional, como parte de su tratamiento asociado a su diagnóstico de Dificultades en regulación conductual, por prescripción de un profesional médico cirujano. Agrega que dichas terapias deben entenderse como pertenecientes al ámbito de la salud mental. Refiere que, mediante Circular IF/N°396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, se dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Afirma que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener la actora un plan antiguo, lo cual resulta discriminatorio y atenta contra sus garantías fundamentales. Solicita se declare arbitrario e ilegal los actos de la Isapre recurrida; se le instruya terminar con las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental, incluidas las terapias y tratamientos asociados a la condición neurológica de Trastorno por déficit atencional hiperactivo, con costas. Segundo: Que, al informar el recurso, la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicita el rechazo del mismo, fundando su petición en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Expone que la parte recurrente contrató libre y voluntariamente su plan de salud, el cual mantiene vigente hasta la fecha. Señala que conforme a la normativa vigente, especialmente el DFL Nro. 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, dicho plan contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas. Respecto a la ley Nro. 21.331 y la Circular IF/Nro. 396 de 2021 de la Superintendencia de Salud, argumenta que si bien dicha normativa contiene una serie de principios contra la discriminación y el trato diferenciado de las prestaciones relativas a la salud mental, ésta no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de declaraciones generales de principios. Precisa que el legislador optó por dejar tal regulación al órgano técnico de la administración del Estado, esto es, la Superintendencia de Salud. Añade que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/Nro. 396 de 2021, estableciendo que sus efectos aplican para los futuros contratos de salud que se comercialicen, lo que quedó plasmado en las modificaciones a diversos Compendios de la Superintendencia que son de carácter obligatorio para las Isapres. Resalta que estas modificaciones rigen para planes de salud comercializados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular. La recurrida enfatiza que la Superintendencia de Salud ha definido "comercialización" como "[a]quel plan que se encuentra a la venta en el mes que se informa aunque no tenga cotizantes adscritos", según la Circular IF/Nro. 207 de 2013.
Fallo
Por tanto, sostiene que no ha comercializado al recurrente un plan que contradiga lo dispuesto en la ley 21.331, pues su comercialización se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. En cuanto a las atribuciones de la Superintendencia de Salud, argumenta que la Circular cuestionada se ha dictado en plena concordancia con la legislación vigente y las facultades que ésta le otorga, citando los artículos 107 y 110 del DFL Nro. 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Agrega que conforme a la ley 19.880, tal Circular reviste el carácter de "Acto Administrativo" y está revestida de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad. La recurrida sostiene además que el recurso de protección no es la vía idónea para ventilar la materia en cuestión, pues cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia o interpretación de cláusulas contractuales constituye un asunto de lato conocimiento. Argumenta que la cotización pactada busca equilibrar los beneficios del contrato con los ingresos para financiarlos, por lo que no puede aumentarse unilateralmente los beneficios sin el ajuste necesario. Señala que existen procedimientos específicos para reclamar estas materias, como el establecido en el artículo 117 del DFL Nro. 1 de Salud y aquel del Título IV de la ley 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la ley 21.331. Finalmente, la recurrida argumenta que no existe privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales, pues su actuación se ajusta a la ley y al contrato suscrito por las partes. Enfatiza que su determinación se funda en la normativa vigente, por lo que no puede catalogarse como arbitraria. En mérito de estas consideraciones, solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Así, son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3°, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h): “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9° N°16 de la Ley N°21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a qué cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Quinto: Que, con posteriori
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Francisca Mella Maldonado, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Diego Nicolás Valderrama Campos, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulner
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica