SIN INFORMACION

INMOBILIARIA ATLANTA SPA/AGUAS MANQUEHUE S. A.

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS PRIMERO: Que comparece Inmobiliaria Atlanta SpA, patrocinada por el abogado don Víctor Eugenio Tapia Fernández, interponiendo recurso de protección en contra de Aguas Manquehue S.A., por haber exigido el pago de una deuda de agua potable ascendente a $3.535.040, generada íntegramente por terceros ajenos a la recurrente, como condición para mantener la continuidad del servicio en el inmueble de su propiedad, amenazando con cortar el suministro ante la negativa de pago y sin ofrecer mecanismo alguno de impugnación o revisión. Actuación que considera ilegal y arbitraria, pues contraviene la legalidad vigente e importa una aplicación desvirtuada del artículo 57 del DFL MOP N° 382 de 1988, vulnerando con ello las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad aseguradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida proveer el servicio en condiciones normales, sin exigir cobros previos por consumos ajenos. Explica que adquirió en remate judicial el inmueble ubicado en Plaza del Retiro N° 3887, comuna de Lo Barnechea, cuya entrega material se concretó el 10 de octubre de 2025 mediante lanzamiento judicial. Al tomar posesión, constató la existencia de una deuda por consumo de agua potable de $3.535.040, correspondiente al período comprendido entre agosto de 2021 y dicha fecha, generada íntegramente por los ocupantes anteriores. Se sostiene además que Aguas Manquehue S.A., no obstante estar facultada e incluso obligada a suspender el suministro ante la morosidad, permitió la acumulación de dicha deuda durante más de cuatro años, sin efectuar corte alguno ni ejercer acciones de cobro oportunas, incurriendo en grave negligencia en la gestión del crédito. Argumenta que el artículo 57 del DFL N° 382 de 1988, que radica las obligaciones derivadas del servicio en el inmueble, no resulta aplicable al presente caso o, en subsidio, que su aplicación mecánica sería contraria a principios superiores del ordenamiento. Sostiene que dicha norma presupone una identidad entre propietario y usuario consumidor, premisa que no concurre en la especie, por cuanto la recurrente jamás generó consumo alguno bajo la relación contractual original. Agrega que no existe vínculo contractual entre las partes ni norma legal que expresamente obligue al adquirente a responder por consumos ajenos, y que la deuda misma es irregular en su origen, puesto que nunca debió haberse permitido su acumulación. Invoca además el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, en cuya virtud la recurrida no puede aprovecharse de su propia negligencia para trasladar al nuevo propietario el costo de una deuda que ella misma permitió crecer. Sostiene que se vulnera la igualdad ante la ley, por cuanto se le impone una carga especial y carente de justificación razonable —responder por deudas que no contrajo— en tanto los verdaderos deudores quedan fácticamente liberados; y que se afecta su derecho de propiedad, tanto en su dimensión patrimonial —al conminársela a pagar $3.535.040 sin causa jurídica que lo justifique— como en la facultad de uso y goce del inmueble, dado que la privación del servicio de agua potable impide su aprovechamiento normal. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitraria la actuación de Aguas Manquehue S.A.; se ordene a dicha empresa abstenerse de exigir el pago de la deuda como condición para el suministro; y se disponga que la recurrida provea el servicio en condiciones normales para todo nuevo cliente, libre de cobros previos por consumos ajenos, con supervisión de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. SEGUNDO: Que compareció Aguas Manquehue S.A., representada por el abogado don Matías Garrido Manlla, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, fundándose en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho. En primer término, opone la excepción de extemporaneidad del recurso, sosteniendo que la recurrente omitió deliberadamente señalar la fecha en que tomó conocimiento efectivo de la deuda y de la decisión de no suspender el suministro, circunstancia que resulta determinante para la admisibilidad de la acción. Al efecto, señala que sus registros comerciales acreditan que con fecha 21 de agosto de 2025 la propia recurrente se contactó con Aguas Manquehue, presentando antecedentes de dominio y solicitando el corte de la matriz del inmueble ubicado en Plaza del Retiro N° 3887, alegando que éste se encontraba tomado por ocupantes ilegítimos y que había sido adquirido en remate judicial. De ello colige que la recurrente tenía conocimiento efectivo de los hechos que fundan el recurso al menos desde esa fecha, esto es, con más de cinco meses de anterioridad a la interposición de la acción, razón por la cual ésta habría sido deducida fuera del plazo establecido por el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. En segundo término, y para el evento de que la extemporaneidad no sea acogida, sostiene que su actuación se ha ajustado en todo momento a la ley, sin que pueda reprochársele ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Invoca expresamente el artículo 57 del DFL MOP N° 382 de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, que establece como regla general que todas las obligaciones derivadas del servicio de agua potable y alcantarillado quedan radicadas en el inmueble que recibe el servicio, con prescindencia de quién lo ocupe. Afirma que la única excepción a esta regla se contempla en el artículo 14 de la Ley N° 18.101, que permite al arrendador notificar a las empresas de servicios básicos de la existencia de un juicio de restitución, mecanismo que no fue utilizado en la especie, por lo que resulta plenamente aplicable la regla general de radicación de la deuda en el inmueble. Respecto de la alegada negligencia en la suspensión del suministro, la recurrida precisa que los artículos 36 letra d) y 38 del DFL N° 382, así como el Oficio Ordinario N° 1424 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de fecha 20 de junio de 2001, establecen la suspensión del servicio como una facultad del prestador y no como una obligación legal, cuyo ejercicio queda entregado a su criterio, cumplidos copulativamente los requisitos de morosidad efectiva y aviso previo de quince días. En consecuencia, la decisión de no suspender el suministro no configura infracción legal alguna. En tercer término, niega que su actuación haya privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de garantía constitucional alguna, argumentando que el cobro se encuentra fundado en la normativa vigente, que no existe derecho indubitado o preexistente que proteger mediante esta acción cautelar, y que un acto amparado en la ley no puede calificarse de arbitrario. Por estas razones, solicita que se tenga por evacuado el informe y que se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en estos autos. TERCERO: Que la parte recurrida, representada por el abogado don Matías Garrido Manlla, formuló presentación de téngase presente, mediante la cual puso en conocimiento del Tribunal un hecho sobreviniente de relevancia para la resolución del recurso. Señala que con fecha 26 de marzo de 2026 la recurrente procedió al pago de la suma de $4.227.360 por concepto de deuda de consumo del servicio sanitario, monto superior al de $3.535.040 que fuera objeto de impugnación al momento de interponerse el recurso, diferencia que obedece a los consumos devengados y no pagados durante la tramitación de la causa. De ello colige que la recurrente ha reconocido tácitamente la legitimidad de la deuda cuyo cobro calificó de ilegal y arbitrario, privando así de sustento fáctico al presente recurso. Agrega que, como consecuencia de dicho pago, el inmueble mantiene actualmente el servicio activo y sin corte, registrando únicamente una deuda de $370.760 correspond

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitraria la actuación de Aguas Manquehue S.A.; se ordene a dicha empresa abstenerse de exigir el pago de la deuda como condición para el suministro; y se disponga que la recurrida provea el servicio en condiciones normales para todo nuevo cliente, libre de cobros previos por consumos ajenos, con supervisión de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. SEGUNDO: Que compareció Aguas Manquehue S.A., representada por el abogado don Matías Garrido Manlla, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, fundándose en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho. En primer término, opone la excepción de extemporaneidad del recurso, sosteniendo que la recurrente omitió deliberadamente señalar la fecha en que tomó conocimiento efectivo de la deuda y de la decisión de no suspender el suministro, circunstancia que resulta determinante para la admisibilidad de la acción. Al efecto, señala que sus registros comerciales acreditan que con fecha 21 de agosto de 2025 la propia recurrente se contactó con Aguas Manquehue, presentando antecedentes de dominio y solicitando el corte de la matriz del inmueble ubicado en Plaza del Retiro N° 3887, alegando que éste se encontraba tomado por ocupantes ilegítimos y que había sido adquirido en remate judicial. De ello colige que la recurrente tenía conocimiento efectivo de los hechos que fundan el recurso al menos desde esa fecha, esto es, con más de cinco meses de anterioridad a la interposición de la acción, razón por la cual ésta habría sido deducida fuera del plazo establecido por el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. En segundo término, y para el evento de que la extemporaneidad no sea acogida, sostiene que su actuación se ha ajustado en todo momento a la ley, sin que pueda reprochársele ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Invoca expresamente el artículo 57 del DFL MOP N° 382 de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, que establece como regla general que todas las obligaciones derivadas del servicio de agua potable y alcantarillado quedan radicadas en el inmueble que recibe el servicio, con prescindencia de quién lo ocupe. Afirma que la única excepción a esta regla se contempla en el artículo 14 de la Ley N° 18.101, que permite al arrendador notificar a las empresas de servicios básicos de la existencia de un juicio de restitución, mecanismo que no fue utilizado en la especie, por lo que resulta plenamente aplicable la regla general de radicación de la deuda en el inmueble. Respecto de la alegada negligencia en la suspensión del suministro, la recurrida precisa que los artículos 36 letra d) y 38 del DFL N° 382, así como el Oficio Ordinario N° 1424 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de fecha 20 de junio de 2001, establecen la suspensión del servicio como una facultad del prestador y no como una obligación legal, cuyo ejercicio queda entregado a su criterio, cumplidos copulativamente los requisitos de morosidad efectiva y aviso previo de quince días. En consecuencia, la decisión de no suspender el suministro no configura infracción legal alguna. En tercer término, niega que su actuación haya privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de garantía constitucional alguna, argumentando que el cobro se encuentra fundado en la normativa vigente, que no existe derecho indubitado o preexistente que proteger mediante esta acción cautelar, y que un acto amparado en la ley no puede calificarse de arbitrario. Por estas razones, solicita que se tenga por evacuado el informe y que se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en estos autos. TERCERO: Que la parte recurrida, representada por el abogado don Matías Garrido Manlla, formuló presentación de téngase presente, mediante la cual puso en conocimiento del Tribunal un hecho sobreviniente de relevancia para la resolución del recurso. Señala que con fecha 26 de marzo de 2026 la recurrente procedió al pago de la suma de $4.227.360 por concepto de deuda de consumo del servicio sanitario, monto superior al de $3.535.040 que fuera objeto de impugnación al momento de interponerse el recurso, diferencia que obedece a los consumos devengados y no pagados durante la tramitación de la causa. De ello colige que la recurrente ha reconocido tácitamente la legitimidad de la deuda cuyo cobro calificó de ilegal y arbitrario, privando así de sustento fáctico al presente recurso. Agrega que, como consecuencia de dicho pago, el inmueble mantiene actualmente el servicio activo y sin corte, registrando únicamente una deuda de $370.760 correspondiente a consumos de los meses de marzo y abril de 2026, por lo que no subsiste situación de emergencia alguna sobre la cual esta Iltma. Corte pueda ejercer su potestad cautelar. Sostiene, en consecuencia, que el recurso ha perdido oportunidad, toda vez que no existe hecho actual que esté perturbando, vulnerando o amenazando garantía constitucional alguna de la recurrente que justifique la adopción de medidas de restablecimiento del imperio del derecho. Precisa, finalmente, que el eventual rechazo del recurso por esta causa no configura indefensión, por cuanto la propia regulación constitucional de la acción de protección deja a salvo el ejercicio de las demás acciones administrativas o judiciales que el recurrente estime procedentes ante los órganos o tribunales competentes. Por estas razones, solicita que se tenga presente lo expuesto y que se rechace el recurso de protección en todas sus partes. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se debe

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C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS PRIMERO: Que comparece Inmobiliaria Atlanta SpA, patrocinada por el abogado don Víctor Eugenio Tapia Fernández, interponiendo recurso de protección en contra de Aguas Manquehue S.A., por haber exigido el pago de una deuda de agua potable ascendente a $3.535.040, generada íntegramente por terceros ajenos a la recurrente, como c

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