JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CRISTOPHER BUENO MOYA / CONSTRUCTORA TERRAFIRME LIMITADA Y OTRO

Rol

147712-2022

Fecha

24 de abril de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el recurso de nulidad de la contraria y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si el despido de su representado se encuentra o no justificado, respecto a las inasistencias, en virtud de las cuales se le puso término a vinculación contractual, estableciendo la correcta interpretación de la expresión causa justificada, en relación con la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, cuando las partes estuvieren negociando la terminación del contrato y las comunicaciones para su reintegro se realicen de forma extemporánea”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior de manera diversa, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos a modo de criterios de referencia. Sexto: Que, en este caso se aprecia, que la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con la situación fáctica establecida y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los fallos de contraste, puesto que, como se desprende de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, al acoger el recurso de nulidad fundado en la letra c) del artículo 478 del estatuto laboral, se fundó en que el actor, pese a que la cuarentena que le impedía asistir presencialmente a su trabajo terminó el 27 de septiembre del año 2020, éste no se presentó a desempeñar sus funciones, sin tener causa justificada para ello. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en las sentencias que fueron acompañadas se sustenta en razonamientos distintos. En efecto, en el primer contraste (Rol 349-2021 de la Corte de Apelaciones de Temuco), para resolver sobre el recurso de nulidad el tribunal consigna que “fluye del texto del recurso de nulidad que lo que verdaderamente se reprocha … no es la errónea aplicación de la ley, sino que precisamente los hechos establecidos por la sentencia son diferentes a los pretendidos por el recurrente y que, por lo mismo, el error del tribunal consiste en no haberlos dado por establecidos con la prueba rendida en el juicio, pretensiones que mani

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió

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