SIN INFORMACION

JOSE VILLALOBOS LOZADA/A.F.P. UNO S.A.

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don José David Villalobos Lozada, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales formulada por el recurrente en su calidad de trabajador extranjero, al amparo de la Ley N°18.156. Expone que don José David Villalobos Lozada solicitó ante la recurrida, por medio del portal web dispuesto al efecto, la devolución de sus fondos previsionales, invocando la normativa que establece la exención de cotizaciones previsionales respecto de personal técnico extranjero y la posibilidad de solicitar la restitución de los fondos enterados en una Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha ley. Señala que, con fecha 8 de febrero de 2026, fue notificado por correo electrónico del rechazo de su solicitud, ya que los documentos presentados no cumplirían con los requisitos exigidos para dicho trámite. Agrega que, al concurrir presencialmente a dependencias de la recurrida para requerir mayores antecedentes, se le habría informado que el rechazo obedecía a que no acompañó un documento apostillado que acreditara su afiliación al sistema previsional de su país de origen. Sostiene que la decisión impugnada desconocería la normativa especial aplicable, pues, a su juicio, la Ley N°18.156 sólo exigiría que el trabajador extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que en el respectivo contrato de trabajo el trabajador manifieste su voluntad de mantener dicha afiliación. Afirma que el recurrente cumpliría íntegramente tales requisitos, en cuanto tendría la calidad de profesional extranjero y habría acompañado antecedentes destinados a acreditar su vínculo laboral, su título profesional y su afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Agrega que la recurrida habría efectuado una interpretación formalista de la ley, incorporando exigencias que no se encontrarían expresamente previstas en ella, con el efecto de obstaculizar el retiro de fondos previsionales que estima de propiedad del recurrente. Indica, asimismo, que la constancia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puede ser verificada en línea mediante código alfanumérico, y que dicha verificación permitiría comprobar la autenticidad del antecedente acompañado. Expone que la referida constancia contendría un código de verificación y que la información también podría ser consultada mediante el número de cédula venezolana del solicitante, por lo que la AFP habría contado con medios suficientes para cotejar la afiliación invocada. Añade que la imposibilidad de obtener ciertos documentos legalizados o apostillados debe ser apreciada atendida la situación de los nacionales venezolanos y la falta de representación diplomática venezolana en Chile, circunstancia que —según sostiene— dificulta o impide la obtención de la documentación exigida por la recurrida. En ese contexto, afirma que la administradora habría exigido una formalidad adicional, no prevista en la ley, pese a existir mecanismos alternativos de comprobación. Expone que la conducta recurrida vulneraría las garantías contempladas en el artículo 19 N°2, N°24 y N°26 de la Constitución Política de la República, en cuanto importaría un trato desigual respecto de otros solicitantes que, en situaciones similares, habrían obtenido la devolución de sus fondos previsionales; afectaría el derecho de propiedad del recurrente sobre los ahorros previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual; e impondría requisitos o condiciones que impedirían el libre ejercicio de sus derechos. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se declare ilegal y arbitrario el rechazo de fecha 8 de febrero de 2026 y se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A. acceder a la devolución de los fondos previsionales solicitados, o adoptar las medidas que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente, con costas. A folio 7, evacuó informe la Superintendencia de Pensiones, señalando que don José David Villalobos Lozada no registra reclamo ante dicho organismo respecto de los hechos que motivan la presente acción, por lo que no existirían otros antecedentes administrativos referidos directamente a la solicitud materia del recurso. Sin perjuicio de lo anterior, informa que, en la legislación previsional chilena, la regla general consiste en que todo trabajador que presta servicios en el país debe enterar cotizaciones para su cobertura previsional, con independencia de su nacionalidad. Expone que la Ley N°18.156 constituye un régimen excepcional, aplicable únicamente a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales y que cumplan copulativamente los requisitos previstos en su artículo 1°. Señala que, conforme a dicha normativa y al artículo 7° del mismo cuerpo legal, los trabajadores extranjeros que registren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones pueden solicitar la devolución de los fondos previsionales depositados, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. En particular, indica que deben demostrar que se encuentran afiliados a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que en el contrato de trabajo se haya expresado la voluntad de mantener dicha afiliación. Agrega que, de acuerdo con el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y la jurisprudencia administrativa del organismo fiscalizador, la cobertura previsional en el extranjero debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en los casos exigidos por la ley. Precisa, además, que no basta un documento que señale en forma genérica las coberturas del sistema previsional extranjero ni una cartola de cotizaciones, sino que debe constar específicamente que el trabajador contó con protección por todos los riesgos indicados durante el tiempo en que prestó servicios en Chile. En relación con el caso concreto, informa que el recurrente acompañó una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” y una declaración jurada suscrita por él, mediante la cual manifestó que dicho antecedente acreditaría su afiliación a un sistema previsional extranjero. Al respecto, la Superintendencia sostiene que la declaración jurada no sería documento idóneo para acreditar la cobertura previsional exigida, por cuanto tal certificación debe emanar de la autoridad previsional competente del país respectivo. Añade que el certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañado por el recurrente no serviría para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero, desde que no se encontraría firmado por quien emite el documento ni apostillado o legalizado, y porque tampoco señalaría las coberturas con que cuenta el solicitante ni permitiría inferir un período determinado de cobertura, limitándose a mencionar de manera genérica las prestaciones del sistema previsional venezolano. Expone, por último, que la Ley N°18.156, al tratarse de una norma excepcional, debe interpretarse restrictivamente, y que tanto Chile como Venezuela son Estados Parte de la Convención de La Haya sobre la Apostilla, de modo que los documentos emitidos en el extranjero deben cumplir las formalidades previstas para producir efectos en Chile. Cita, además, jurisprudencia

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, no existe discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del acto que motiva la interposición del recurso de protección, esto es, que la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A.., negó lugar a la petición de devolución de los fondos previsionales del actor. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, conviene tener presente que la Seguridad Social, en palabras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y a los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. En este contexto, Chile cuenta con un sistema que tiene por finalidad proteger a los ciudadanos frente a diferentes contingencias, como la salud, la vejez, el desempleo y los accidentes laborales, el que funciona a través de una estructura mixta, que incluye tanto entidades públicas como privadas, y que se financia principalmente mediante las cotizaciones previsionales de los trabajadores y empleadores, además de aportes del Estado. Cuarto: Que, por otra parte, es útil señalar que el sistema de seguridad social resulta aplicable a todos los trabajadores, cualquiera que sea su nacionalidad. Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de ciertos trabajadores extranjeros -personal técnico- existe una normativa especial que establece una exención a la obligación de efectuar imposiciones en los organismos chilenos bajo determinadas condiciones. En efecto, la Ley N°18.156 le permite al personal técnico extranjero y a las empresas que los contraten, marginarse del cumplimiento de las leyes de previsión y, por lo tanto, no están obligados a realizar imposiciones en los organismos de seguridad social chilenos, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Complementando lo anterior, la Circular N°553 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones establece que se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Quinto: Que, reseñado el sistema de exención para ciertos trabajadores extranjeros, corresponde ocuparse de aquellos que pudiendo acogerse a este sistema excepcional igualmente registren cotizaciones en una AFP, los que tienen derecho a solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositado en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, ya citado. Sexto: Que el recurrente presenta las siguientes circunstancias relevantes para el análisis del asunto debatido: 1° Se trata de una persona de nacionalidad venezolana, Ingeniero Industrial, cuya condición de técnico extranjero fue acreditada mediante título profesional apostillado, y que cuenta con residencia definitiva en el país. 2° Dicha persona extranjera celebró contrato de trabajo con American Airlines Inc., Rut 59.029.940-5. 3° Por anexo de contrato de trabajo, el recurrente expresa su voluntad de mantener su afiliación al régimen previsional extranjero. 4° El recurrente solicitó la devolución de sus fondos previsionales y la recurrida rechazó tal petición, fundándose en que no era posible devolver esas cotizaciones, ya que presentó un certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no se encontraba debidamente legalizado. Séptimo: Que, previo a determinar si el recurrente cumple las exigencias que prescribe el artículo 1° de la Ley N°18.156, en cuyo caso la negativa de la recurrida sería ilegal, resulta importante reiterar que la normativa sectorial examinada constituye un sistema de excepción que le permite a ciertos trabajadores extranjeros y a sus empleadores sustraerse de la obligación de efectuar cotizaciones en los organismos previsionales chilenos, y en su carácter de especial debe ser interpretada de forma restrictiva ya que establece un derecho, la devolución de fondos previsionales del que carecen los trabajadores chilenos. Por otra parte, el sentido de la devolución de los fondos previsionales, en el contexto de extranjeros que llegan a Chile como personal técnico y por períodos acotados de tiempo, consiste en evitar una cobertura duplicada de las mismas contingencias, tanto en Chile como en el país de origen del trabajador extranjero (o aquel donde registre cotizaciones de seguridad social) razón por la cual resulta fundamental establecer la equivalencia entre las coberturas reconocidas en nuestro país y aquellas que proporciona el país de origen del extranjero y, además, la coincidencia temporal entre unas y otras, es decir, que todo el período cotizado en Chile tenga su correlato en el país del extranjero. Octavo: Que, de acuerdo a lo relacionado y a los documentos que obran en la carpeta electrónica, se puede concluir que el recurrente posee conocimientos de una ciencia o arte, acreditados mediante título profesional apostillado, y que por lo tanto puede ser considerado como técnico extranjero en los términos de la Ley N°18.156. En relación con los restantes requisitos para acceder a la devolución solicitada, consta que la recurrida reprocha el contenido genérico del documento acompañado para acreditar la afiliación previsional extranjera, toda vez que el certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue emitida por la autoridad competente de forma debidamente legalizada o apostillada. En efecto, el certificado acompañado no reviste utilidad suficiente, en tanto dicho documento solo da cuenta de la afiliación al sistema previsional extranjero y de la calidad de asegurado del recurrente, pretendiendo acreditar la cobertura que tal condición genera mediante una referencia general al derecho extranjero, sin consignar de manera específica la existencia de prestaciones médicas y pecuniarias en materia de enfermedad, ni permitir establecer la concurrencia de los demás requisitos exigidos por la normativa aplicable. El documento carece de firma autorizada y no ha sido legalizado ni apostillado; el hecho de incorporar un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos formales que la ley actualmente exige para los instrumentos otorgados en el extranjero, sin perjuicio de recordar que el derecho extranjero debe ser probado en Chile por los medios legales, lo que no ha ocurrido. A mayor abundamiento, en relación a la alegación sobre la imposibilidad material de legalizar y apostillar los documentos desde Chile, atendido el término de las relaciones consulares entre este país y Venezuela, cabe señalar que si bien dicha circunstancia dificulta el cumplimiento del requisito en la normativa, no lo hace imposible de cumplir, ya que el trámite puede realizarse en las sedes consulares de países que mantienen relaciones con Venezuela, como Colombia o Perú, o a través del portal web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, presentando los documentos físicos a través de terceras personas. Finalmente, y a mayor abundamiento, cabe considerar la calidad del recurrente como titular de residencia definitiva en Chile, circunstancia que le confiere los mismos derechos y obligaciones que se aplican a los trabajadores chilenos, de manera que no resulta procedente la restitución solicitada una vez adquirido dicho estatus migratorio, rigiendo plenamente, a contar de su adquisición, la obligación de cotizar en el sistema previsional chileno. Pretender lo contrario transforma la norma de excepción que permite, en determinadas situaciones, la devolución de fondos previsionales, en una condición de privilegio para trabajadores extranjeros que han decidido avecindarse de manera definitiva en el país, permitiéndoles sustraerse de obligaciones previsionales y utilizar el régimen de AFP como un mecanismo de ahorro de libre disposición, lo que resulta improcedente y supone, además, una eventual carga previsional para el Estado de Chile, que deberá atender, al menos parcialmente, las contingencias de seguridad social de dichos trabajadores en caso de no contar con ahorro previsional suficiente. Noveno: Que, en consecuencia, no se advierte la concurrencia de un acto ilegal o arbitrario susceptible de ser corregido por esta vía cautelar, en los términos expuestos, ni la afectación de garantías constitucionales en la forma denunciada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don José David Villalobos Lozada en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A. Se previene que la Ministra Nancy Bluck Bahamondes concurre al rechazo del recurso, teniendo únicamente presente que a su entender el asunto planteado es de lato conocimiento y de competencia de los tribunales laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 420 letra c) del Código del Trabajo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-2040-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don José David Villalobos Lozada, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de

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