2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MORENO/MEGASALUD

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº M - 4793 - 2024, se acogió la demanda de despido improcedente deducida por Denisse Catalina Moreno Verdugo en contra de Megasalud SpA., condenado a este último a pagar a la actora el recargo legal y la devolución del descuento efectuado del aporte realizado por a la cuenta individual de cesantía, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Matías Alliende Alfaro, en representación de la demandada Megasalud SpA, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, respecto a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, en relación con el artículo 168 del estatuto laboral. Denuncia que el tribunal a quo incurre en un error al sostener que el empleador debe probar en juicio la causal de despido para que sea legítimo el descuento del seguro de cesantía. Estima que el legislador autoriza el descuento del monto aportado sin realizar distinción alguna respecto a si el despido por la causal de necesidades de la empresa se encuentra o no ajustado a derecho. La parte recurrente expone que la conclusión del tribunal de base es contraria a la ley al incorporar exigencias no contempladas en la normativa para la procedencia del descuento. Argumenta que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 es claro al establecer como único supuesto normativo que el contrato termine por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que esta correcta interpretación se ve corroborada por el artículo 52 de la misma ley especial, el cual reconoce el derecho a la imputación aun cuando se accione por despido injustificado, y por el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo, preceptos que reafirman que la calificación judicial del término de la relación laboral incide únicamente en el pago de los incrementos indemnizatorios correspondientes, sin alterar la procedencia del descuento patronal. En apoyo de esta tesis, invoca reiterada jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema, en la cual se ha sentado el criterio unificado de que la posterior declaración judicial de improcedencia del despido no constituye un obstáculo legal para efectuar la imputación reclamada por el empleador. En cuanto a la forma en que el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que de no haberse infringido lo establecido en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 y en el artículo 168 del Código del Trabajo, el tribunal de primera instancia habría declarado que, atendida la causal de necesidades de la empresa invocada, correspondía imputar a la indemnización por años de servicios el aporte patronal a la cuenta individual de cesantía, y, por lo mismo, el juzgador habría procedido a rechazar la pretensión de restitución del monto de $607.358 descontado a la demandante. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Finalmente, el artículo 168 del Código del Trabajo, establece en su inciso penúltimo, que: “Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores”. CUARTO: Que, del tenor de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Ahora bien, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables. Este predicamento, por lo demás, se refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 19.728, antes aludido, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente, dicha disposición establece que el tribunal “deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13”, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una merma de las mismas. QUINTO: Por último, admitir la tesis del recurso significaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebidamente al trabajador. En suma, por lo ya expuesto, la interpretación que ha dado la sentencia a las normas denunciadas es la correcta, por lo que no se configura la infracción de ley esgrimida por la demandada, lo que conlleva al rechazo del recurso. Por los motivos anteriores, más lo previsto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT M - 4793 - 2024, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Barrientos, quien estuvo por acoger el recurso de la demandada, por estimar que, si se configura la infracción de ley denunciada, por lo siguiente: El artículo 161 del Código del Trabajo, no hace una distinción en relación si el despido fue o no justificado, indebido o improcedente, encontrándose ello en concordancia con la Ley N°19.728 que trata el seguro de desempleo, que refiriéndose, expresamente, a esta causal de término de la relación laboral, en su artículo 13 señala "Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, ... ", acorde con su artículo 52 al disponer "Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad ... "; razón por la cual, en su parecer, el aporte del empleador a la cuenta individual del trabajador, debe ser siempre imputado a las indemnizaciones que correspondan por término del vínculo contractual, cuando se ha invocado por el empleador la causal "de necesidades de la empresa". Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministro señora Barrientos Guerrero. No firma el ministro (s) señor Aravena, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado su suplencia en esta Corte. Laboral - Cobranza - 1737 – 2025

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Matías Alliende Alfaro, en representación de la demandada Megasalud SpA, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, respecto a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, en relación con el artículo 168 del estatuto laboral. Denuncia que el tribunal a quo incurre en un error al sostener que el empleador debe probar en juicio la causal de despido para que sea legítimo el descuento del seguro de cesantía. Estima que el legislador autoriza el descuento del monto aportado sin realizar distinción alguna respecto a si el despido por la causal de necesidades de la empresa se encuentra o no ajustado a derecho. La parte recurrente expone que la conclusión del tribunal de base es contraria a la ley al incorporar exigencias no contempladas en la normativa para la procedencia del descuento. Argumenta que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 es claro al establecer como único supuesto normativo que el contrato termine por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que esta correcta interpretación se ve corroborada por el artículo 52 de la misma ley especial, el cual reconoce el derecho a la imputación aun cuando se accione por despido injustificado, y por el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo, preceptos que reafirman que la calificación judicial del término de la relación laboral incide únicamente en el pago de los incrementos indemnizatorios correspondientes, sin alterar la procedencia del descuento patronal. En apoyo de esta tesis, invoca reiterada jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema, en la cual se ha sentado el criterio unificado de que la posterior declaración judicial de improcedencia del despido no constituye un obstáculo legal para efectuar la imputación reclamada por el empleador. En cuanto a la forma en que el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que de no haberse infringido lo establecido en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 y en el artículo 168 del Código del Trabajo, el tribunal de primera instancia habría declarado que, atendida la causal de necesidades de la empresa invocada, correspondía imputar a la indemnización por años de servicios el aporte patronal a la cuenta individual de cesantía, y, por lo mismo, el juzgador habría procedido a rechazar la pretensión de restitución del monto de $607.358 descontado a la demandante. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Finalmente, el artículo 168 del Código del Trabajo, establece en su inciso penúltimo, que: “Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores”. CUARTO: Que, del tenor de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Ahora bien, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efect

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº M - 4793 - 2024, se acogió la demanda de despido improcedente deducida por Denisse Catalina Moreno Verdugo en contra de Megasalud SpA., condenado a este último a pagar a la actora el recargo legal

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica