KAREN ALEJANDRA SANHUEZA HERMOSILLA/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Karen Alejandra Sanhueza Hermosilla, cédula nacional de identidad N° 13.509.462-5, cesante, domiciliada en la comuna de Coronel, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción, fundado en el rechazo de las licencias médicas N° 4-22636093 y N° 3-126806457. Expone que se encuentra actualmente cesante y que, según los antecedentes que constan en la página web de la COMPIN, las licencias médicas antes individualizadas fueron rechazadas, no obstante haber sido emitidas por diagnóstico de trastorno adaptativo mixto y encontrarse respaldadas por certificados e informes médicos que acompañó a su presentación. Señala que, pese a tratarse del mismo diagnóstico, con anterioridad le fueron autorizadas diversas licencias médicas, entre ellas las N° 3-124913218-3, N° 3-124365410-2, N° 3-123713522-5, N° 3-122916353-8, N° 3-122227010-K, N° 3-121712378-6, N° 3-121043096-9 y N° 3-120469466-0, razón por la cual estima contradictorio que las recurridas hayan rechazado las licencias posteriores, sin explicar adecuadamente el cambio de criterio. Agrega que, con fecha 18 de abril de 2026, la Superintendencia de Seguridad Social dictó la Resolución Exenta N° R-01-UME-52786-2026, mediante la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 22636093-K y N° 126806457-1, decisión que, a su juicio, resulta ilegal y arbitraria por carecer de fundamentación suficiente. Sostiene que el rechazo de las licencias médicas vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, pues el subsidio por incapacidad laboral que se deriva de una licencia médica constituye el medio destinado a suplir la remuneración de quien se encuentra imposibilitado de trabajar por razones de salud. Afirma que la falta de pago de dicho subsidio la priva de recursos necesarios para atender sus necesidades básicas y adquirir los medicamentos prescritos para su tratamiento. Alega, además, infracción al deber de fundamentación de los actos administrativos, invocando al efecto el artículo 11 de la Ley N° 19.880 y el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, conforme a los cuales las resoluciones que rechacen licencias médicas deben expresar los
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la decisión. Sostiene que la SUSESO se limitó a confirmar el rechazo, sin explicar de manera suficiente por qué el reposo prescrito por sus médicos tratantes sería injustificado. Expone, asimismo, que se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, desde que la autoridad habría establecido una diferencia arbitraria al rechazar licencias médicas que se encontraban respaldadas por antecedentes clínicos, sin existir sustento fáctico ni médico para concluir que su reposo no era necesario. En cuanto al derecho de propiedad, invoca el artículo 19 N° 24 de la Constitución, señalando que el rechazo de las licencias le priva del subsidio por incapacidad laboral asociado a ellas, afectando una prestación de contenido patrimonial que, en su concepto, debía reconocérsele por encontrarse médicamente justificado el reposo. Añade que la actuación de las recurridas desconoce los principios de juridicidad, seguridad jurídica, interpretación favorable a la persona y acceso efectivo a la tutela cautelar, citando jurisprudencia que ha acogido recursos de protección en casos de rechazo de licencias médicas insuficientemente fundado. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso de protección, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-52786-2026, de 18 de abril de 2026, y se ordene autorizar y pagar las licencias médicas N° 4-22636093 y N° 3-126806457, adoptándose todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Informando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío (COMPIN), solicita el rechazo del recurso, señalando que no existe acto ilegal ni arbitrario imputable a dicho organismo. Expone, en primer término, que la acción de protección tiene carácter excepcional, cautelar y de urgencia, por lo que sólo procede frente a actos ostensiblemente ilegales o arbitrarios que afecten derechos indubitados, presupuesto que, a su juicio, no concurre en la especie, toda vez que la recurrente pretende controvertir una evaluación médica efectuada por los organismos técnicos competentes. En cuanto al fondo, informa que doña Karen Alejandra Sanhueza Hermosilla inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas asociadas a trastorno mixto de ansiedad y depresión, reacción al estrés grave y trastorno de adaptación, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 21 de diciembre de 2025, acumulando 209 días de reposo laboral. Precisa que las licencias médicas reclamadas corresponden a la N° 4-22636093, emitida por 30 días a contar del 6 de noviembre de 2025, con diagnóstico de reacción al estrés grave y trastornos de adaptación, y la N° 3-126806457, emitida por 15 días a contar del 7 de diciembre de 2025, con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Ambas fueron rechazadas por estimarse que no se justificaba la prolongación del reposo médico más allá del período previamente autorizado. Señala que la recurrente dedujo recursos de reposición respecto de ambas licencias, los que fueron resueltos por COMPIN el 8 de enero de 2026, manteniéndose el rechazo por falta de antecedentes médicos suficientes que justificaran la extensión del reposo. Agrega que la recurrente contaba con una cobertura previa de 128 días de reposo autorizados por la misma patología y que, examinados los antecedentes clínicos acompañados, particularmente el informe emitido por el médico psiquiatra Mauro Aguayo González, se concluyó que éstos no permitían justificar la extensión del reposo reclamado, destacando que el propio especialista tratante había proyectado un reintegro laboral al término de la primera de las licencias controvertidas. Solicita, en consecuencia, el rechazo del recurso. Informando la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solicitó igualmente el rechazo de la acción. Alegó, en primer término, su improcedencia, por estimar que la controversia incide en materias propias del derecho a la seguridad social, garantía no amparada por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En subsidio, señaló que la recurrente reclamó ante dicho organismo con fecha 2 de marzo de 2026 respecto del rechazo de las licencias médicas N° 22636093-K y N° 126806457-1, extendidas por un total de 45 días, resolviéndose mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-52786-2026, de 18 de abril de 2026, confirmar dicho rechazo. Expuso que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 128 días de reposo ya autorizados por la misma patología, agregando que el informe médico acompañado no evidenciaba manifestaciones de intensidad tal que determinaran un compromiso invalidante de la capacidad funcional durante el período reclamado ni justificaba el rol terapéutico de una prolongación del reposo. Hizo presente, además, que la interesada no interpuso recurso de reposición ante dicho organismo, pese a encontrarse facultada para ello. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia: 1°) Que la SUSESO alegó la improcedencia de la acción, sosteniendo que la controversia se enmarca en el derecho a la seguridad social, garantía no amparada por el recurso de protección. 2°) Que dicha alegación no puede prosperar, por cuanto, aun cuando el conflicto tenga su origen en materias vinculadas al sistema de seguridad social, lo debatido dice relación con la legalidad y razonabilidad de las resoluciones administrativas que rechazaron las licencias médicas de la recurrente y con la eventual afectación de garantías constitucionales expresamente invocadas. En consecuencia, corresponde examinar el fondo de la acción para determinar si el acto impugnado adolece de ilegalidad o arbitrariedad. II.- En cuanto al fondo: 3°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que ocasionen privación, perturbación o amenaza en su ejercicio. Para su procedencia resulta indispensable la concurrencia copulativa de un acto u omisión ilegal o arbitrario, la afectación de una garantía constitucional protegida y la necesidad de adoptar medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. 4°) Que la recurrente dirige la presente acción en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-UME-52786-2026, de 18 de abril de 2026, mediante la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 4-22636093 y N° 3-126806457, emitidas por diagnósticos de reacción al estrés grave y trastornos de adaptación, y trastorno mixto de ansiedad y depresión, respectivamente, bajo la causal de reposo injustificado. Sostiene que la decisión impugnada carece de fundamentación suficiente, desconoce los antecedentes médicos aportados por sus profesionales tratantes y vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República. 5°) Que, por su parte, la SUSESO y la COMPIN sostienen que el rechazo de las licencias médicas se encuentra debidamente fundado en antecedentes clínicos y técnicos examinados por los organismos competentes, concluyéndose que no existían elementos que justificaran la prolongación del reposo laboral más allá del período previamente autorizado. Refieren que se analizaron los informes psiquiátricos y psicológicos acompañados por la recurrente, estimándose que éstos no demostraban la necesidad de extender el reposo en los términos prescritos, particularmente considerando que el propio especialista tratante proyectó un reintegro laboral al término de la primera licencia cuestionada. 6°) Que la licencia médica constituye un beneficio de carácter esencialmente temporal, destinado a justificar la ausencia laboral del trabajador durante el tiempo estrictamente necesario para la recuperación de su salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud. Por ello, la autorización de una licencia médica exige la acreditación de una incapacidad laboral temporal que justifique el reposo prescrito, correspondiendo a los organismos técnicos competentes evaluar la suficiencia de los antecedentes médicos aportados para tales efectos. 7°) Que del examen de los antecedentes administrativos acompañados por las recurridas aparece que la decisión impugnada no constituye una mera afirmación dogmática o desprovista de sustento técnico. En efecto, la COMPIN y posteriormente la SUSESO analizaron los diagnósticos invocados, el historial clínico de la recurrente, los informes psiquiátricos y psicológicos acompañados, la evolución de la patología y el período de reposo previamente autorizado, que alcanzaba 128 días continuos por la misma patología, explicitando las razones por las cuales estimaron que no se encontraba suficientemente justificada la extensión del reposo laboral reclamado. Dentro de tales antecedentes, reviste particular importancia el informe emitido por el médico psiquiatra tratante, cuyo contenido fue expresamente ponderado por los organismos recurridos al momento de resolver. 8°) Que especial relevancia reviste el informe emitido por el médico psiquiatra tratante, Mauro Aguayo González, de fecha 21 de noviembre de 2025, en el cual se consigna expresamente que “
Fallo
Se acuerda reintegro al término del reposo (a lo menos con jornada parcial)”, fijándose dicho reintegro para el día 6 de diciembre de 2025. Tal antecedente resulta particularmente significativo, pues proviene del propio médico especialista tratante y fue acompañado por la recurrente para sustentar la procedencia del reposo reclamado. La primera de las licencias controvertidas comprendía precisamente el período inmediatamente anterior a dicha fecha, mientras que la segunda licencia comenzó el día 7 de diciembre de 2025, esto es, inmediatamente después de la fecha en que el propio especialista proyectó el retorno laboral de la paciente. 9°) Que, en estas condiciones, no puede sostenerse que la autoridad administrativa haya actuado sin fundamento o en abierta contradicción con los antecedentes médicos disponibles. Por el contrario, la resolución recurrida se apoya precisamente en antecedentes clínicos incorporados por la propia recurrente y en una evaluación técnica que concluyó que la extensión adicional del reposo no aparecía suficientemente justificada, particularmente atendida la recomendación de reintegro laboral formulada por el especialista tratante. De este modo, la conclusión alcanzada por la autoridad sanitaria no aparece desvinculada de los antecedentes clínicos existentes, sino sustentada precisamente en ellos. 10°) Que la circunstancia de que licencias médicas anteriores hayan sido autorizadas por la autoridad sanitaria no obliga necesariamente a aprobar las posteriores. En efecto, la evaluación de la incapacidad laboral es necesariamente dinámica y depende de los antecedentes clínicos existentes respecto de cada período de reposo, de modo que la autorización de licencias anteriores no impide que posteriormente la autoridad sanitaria concluya que la extensión del reposo ya no se encuentra médicamente justificada. Por ello, la autorización de reposos previos no genera un derecho adquirido a la aprobación de futuras licencias emitidas por la misma patología. 11°) Que, en consecuencia, la discrepancia planteada por la recurrente dice relación, en lo sustancial, con la valoración técnica que los organismos competentes efectuaron de los antecedentes médicos aportados, materia que escapa al ámbito propio de esta acción cautelar. Por consiguiente, el recurso de protección no constituye una instancia destinada a sustituir el criterio médico de COMPIN o de la SUSESO cuando éstos han actuado dentro del ámbito de sus competencias legales y han explicitado las razones que sustentan su decisión, máxime cuando no se ha acreditado la omisión de antecedentes relevantes ni un error manifiesto en el proceso de evaluación efectuado por los organismos especializados. 12°) Que, desde esta perspectiva, no se advierte en la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad susceptible de afectar las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. La resolución impugnada identifica los antecedentes médicos considerados, analiza el historial de reposo previamente autorizado, examina el informe emitido por el médico tratante y explicita las razones por las cuales estimó insuficientemente acreditada la necesidad de prolongar el reposo laboral reclamado. En tales condiciones, satisface las exigencias de fundamentación previstas en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 y en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, sin que la discrepancia de la recurrente con las conclusiones alcanzadas por la autoridad transforme la decisión adoptada en ilegal o arbitraria. 13°) Que, así las cosas, no concurriendo el presupuesto esencial para la procedencia de esta acción cautelar, el recurso será rechazado. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I. Que se rechaza la alegación de improcedencia opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social. II. Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Karen Alejandra Sanhueza Hermosilla en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. No firma el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N° Protección-7893-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña Karen Alejandra Sanhueza Hermosilla, cédula nacional de identidad N° 13.509.462-5, cesante, domiciliada en la comuna de Coronel, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción, fundado en e
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