5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PURTO/PONTIFICIA U. CATOLICA DE CHILE (LTE) (ACUM D-8309-2025) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA-REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento trigésimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la presente causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual médica, deducida por don Mauricio Ramón Purto Arab en contra de don Mauricio Andrés Campos Daziano y de la Pontificia Universidad Católica de Chile, fundada en que las atenciones médicas proporcionadas con ocasión de las intervenciones quirúrgicas practicadas y sus secuelas se habrían apartado de la lex artis, ocasionándole daños neurológicos permanentes. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por estimar no acreditados los presupuestos de la responsabilidad contractual, imponiendo las costas al actor, decisión respecto de la cual éste se alza mediante recurso de apelación. Segundo: Que la controversia no recae sobre la ocurrencia de las intervenciones quirúrgicas ni sobre la existencia de complicaciones posteriores a las mismas, circunstancias que no han sido discutidas por las partes, sino que el objeto del litigio consiste en determinar si la actuación del médico demandado se apartó de las reglas técnicas y científicas exigibles en las circunstancias particulares del caso y si de ello derivaron los daños cuya reparación se pretende. Tercero: Que tratándose de responsabilidad contractual derivada de prestaciones médicas, el profesional de la salud asume, por regla general, una obligación de medios y no de resultado, consistente en proporcionar al paciente los cuidados y tratamientos que, de acuerdo con los conocimientos científicos y las reglas técnicas generalmente aceptadas, resulten exigibles en las particulares circunstancias del caso. En consecuencia, la sola producción de un resultado adverso o de una complicación durante el tratamiento no basta para configurar responsabilidad, siendo necesario determinar si la prestación fue ejecutada con la diligencia y cuidado que imponía la lex artis. Conforme al inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, corresponde al deudor acreditar dicha diligencia. Cuarto: Que constituyen hechos no controvertidos de la causa: a) que el actor fue intervenido quirúrgicamente el 2 de noviembre de 2015, practicándosele una extensión de artrodesis de columna dorsal a sacra; b) que el 5 de febrero de 2016 fue sometido a una nueva intervención denominada revisión de artrodesis, motivada por el desprendimiento de un conector de barra y por la presencia de una infección profunda; c) que durante dicha intervención se produjo una durotomía incidental, la que fue reparada en el mismo acto operatorio; d) que la reparación dural requirió nuevas intervenciones; y e) que el actor experimentó una prolongada hospitalización y secuelas neurológicas posteriores. Quinto: Que la parte demandante reprochó, en primer término, que las sucesivas intervenciones quirúrgicas constituyeron una insistencia en un tratamiento previamente fracasado, atendidas las condiciones óseas del paciente y los antecedentes clínicos concurrentes. Sin embargo, los antecedentes incorporados al proceso no proporcionan apoyo suficiente para la hipótesis de que existiera una alternativa terapéutica diversa que las reglas de la técnica médica impusieran necesariamente preferir. Por el contrario, la decisión de extender la artrodesis obedeció al progresivo aflojamiento del material de fijación y a la deformidad de la columna, circunstancias que aparecen documentadas en la ficha clínica y que fueron explicadas por la prueba rendida por la parte demandada. Además, la existencia de factores de riesgo conocidos no excluye por sí sola la procedencia de una nueva intervención quirúrgica cuando ésta aparece indicada para enfrentar el deterioro clínico del paciente, ni permite concluir retrospectivamente, por el solo hecho de haberse producido un resultado desfavorable, que la decisión adoptada fuera contraria a la lex artis al momento en que se tomó. Sexto: Que, en cuanto a la intervención practicada el 5 de febrero de 2016, cabe precisar que, a partir de los antecedentes clínicos incorporados al proceso, aparece que dicha cirugía fue programada con el propósito de revisar la instrumentación previamente instalada, atendido el desprendimiento de un conector de barra y la presencia de una infección profunda y fue durante la ejecución de dicho procedimiento que se constató la existencia de abundante tejido purulento, decidiéndose diferir el aseo quirúrgico para un segundo tiempo operatorio, realizado el 11 de febrero siguiente. La durotomía incidental se produjo durante la revisión de la artrodesis efectuada el 5 de febrero de 2016 y no con ocasión del posterior aseo quirúrgico. Séptimo: Que la parte demandante sostuvo que el procedimiento del 5 de febrero de 2016 se realizó sin consentimiento suficiente del paciente, atendido que el formulario suscrito no mencionaba específicamente la rotura de duramadre como riesgo del procedimiento. Sin embargo, del examen de dicho instrumento consta que el actor fue informado de los siguientes riesgos: “persistencia o aumento de dolor; daño neurológico; hemorragia; falla de artrodesis por osteoporosis; lesión vascular y/o intestinal; alteración funcional locomotora; necesidad de reoperación; TVP/TEP; infección a nivel superficial, profundo o sistémico; muerte.”. La circunstancia de que el formulario otorgado con ocasión de la intervención posterior de 11 de febrero de 2016 empleara una terminología más específica, mencionando expresamente la rotura del saco dural, la fístula de líquido cefalorraquídeo y el déficit neurológico temporal o permanente, no permite concluir, por sí sola, que el consentimiento otorgado para la intervención del 5 de febrero fuera insuficiente. Asimismo, ambos formularios contenían una cláusula en virtud de la cual el paciente aceptó la posibilidad de que el médico responsable modificara el procedimiento inicialmente previsto si durante su ejecución surgían nuevos factores clínicos relevantes. Por consiguiente, aun cuando la ausencia de una referencia expresa a la lesión dural constituye un antecedente que debe ser ponderado, no resulta suficiente, en las circunstancias del caso, para tener por acreditado un incumplimiento del deber de información que guarde relación causal con los daños cuya reparación se persigue ni para alterar las conclusiones alcanzadas respecto de la responsabilidad perseguida. Octavo: Que la parte demandante asimismo sostuvo que el procedimiento fue realizado sin la participación de un especialista en neurocirugía. Sin embargo, la prueba rendida no permite establecer la existencia de una regla técnica, protocolo o estándar médico que impusiera, en las circunstancias concretas del caso, la presencia necesaria de un neurocirujano. El doctor Julio Urrutia declaró en autos que el tratamiento quirúrgico de las enfermedades de la columna corresponde a especialistas en cirugía de columna cuya formación puede provenir indistintamente de la traumatología o de la neurocirugía y que complicaciones como la rotura dural forman parte de aquellas cuyo manejo corresponde a todo cirujano de columna. Por su parte, las declaraciones de la doctora Carmen Cerda y del doctor Cristian Fluckiger sobre la conveniencia o habitualidad de contar con neurocirujano se sustentan en la experiencia profesional de sus declarantes, sin que conste en autos la existencia de protocolos, guías clínicas o estándares técnicos de aplicación general cuya infracción permita concluir que la actuación observada se apartó de la lex artis. En consecuencia, los antecedentes aportados no proporcionan apoyo suficiente para considerar justificada la hipótesis según la cual la participación de un neurocirujano constituía una exigencia imperativa de la lex artis aplicable al caso. Noveno: Que la doctora Carmen Cerda Aguilar, en su informe de medicina legal y en la declaración prestada en juicio, concluyó que la actuación del doctor Campos

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que: I.- Se confirma la sentencia apelada dictada el quince de abril de dos mil veinticinco, por el 5° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-2050-2021, en cuanto rechaza la demanda deducida en lo principal de la presentación de fecha 23 de febrero de 2021, folio 1. II.- Se revoca en cuanto condena en costas a la parte demandante y, en su lugar, se declara que cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redactada por la abogada integrante Magaly Correa Farías. No firma el ministro señor Caro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. N°Civil-14605-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento trigésimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la presente causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual médica, deducida por don Mauricio Ramón Purto Arab en contra de do

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