FERNÁNDEZ / MUNICIPALIDAD DE PAINE
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, en representación de Carla Isabel Fernández Aravena, deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Paine. Considera que el Decreto Alcaldicio N° 4966/2025, de 20 de octubre de 2025, que estableció la medida disciplinaria de destitución constituye un acto ilegal y arbitrario, por vulnerar los derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 3, 5 y 16 de la Constitución Política. Refiere que la recurrente se desempeñaba como médico cirujano y era funcionaria del Departamento de Salud Municipal de Paine, con contratación a plazo fijo, con una jornada de 44 horas semanales, calificada en Lista 1 de mérito en los últimos períodos. Explica que con motivo de un oficio de la Contraloría General de la República que informaba sobre funcionarios que registraban viajes al extranjero haciendo uso de licencia médica, se inició un proceso sumarial que terminó con el Decreto Alcaldicio N°4966/2025, de 20 de octubre de 2025 que aplicó la medida disciplinaria de destitución. Hace presente que el 1 de noviembre de 2025 presentó su renuncia y a la fecha no sabe si ha sido aceptada. Por otra parte, el 10 de noviembre dedujo un recurso de reposición en contra del decreto mencionado, el cual tampoco ha sido resuelto a la fecha. Esta circunstancia no neutraliza los graves efectos jurídicos de la destitución, particularmente la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el plazo de cinco años. Señala que en el procedimiento sumario se formuló un cargo único por haber salido del territorio nacional en dos oportunidades mientras hacía uso de licencia médica – del 15 al 17 de enero de 2024 (licencia médica N°097835614-1) y del 24 al 27 de abril de 2024 (licencia médica N°101859710-8)–. En sus descargos, la recurrente expresó que, reconocía haber realizado viajes durante dos períodos de licencia médica, motivados por situaciones familiares, sin actuar con mala fe ni con ánimo de transgredir la normativa vigente. Señaló que desconocía la prohibición de salir del país durante la licencia, lamenta no haberlo consultado previamente y reconoce que fue un error de criterio sin intención de incumplir la ley. Indica que las licencias aludidas fueron debidamente autorizadas y pagadas, y no fueron rechazadas por el organismo competente, es decir, COMPIN o ISAPRE, en consecuencia, la Municipalidad se arrogó facultades que no posee. Hace mención al Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, el cual en su artículo 52 establece que los organismos mencionados anteriormente, tienen facultades para pronunciarse acerca del otorgamiento y uso indebido o no de una licencia médica. Afirma que la licencia médica produce el efecto de suspender la exigibilidad de la prestación de servicios, y de todos los deberes legales anexos al vínculo funcionario. La prescripción de un período de reposo total o parcial, consignado en un instrumento de licencia médica, en caso alguno implica el confinamiento, reclusión o aprisionamiento del trabajador. En consecuencia, la municipalidad recurrida se ha arrogado una atribución que el derecho no le concede, incurriendo en una infracción al principio de juridicidad. Sostiene que la ilegalidad de la resolución recurrida se fundamenta en dos vicios: la incompetencia de la recurrida para iniciar el procedimiento disciplinario y la falta de motivo. Alega que, a través de la medida disciplinaria impuesta, se incurrió en una arbitrariedad, puesto que no existe una proporcionalidad en la aplicación de la sanción y no se consideraron las circunstancias atenuantes para graduarla. Asevera que se ha vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica; el derecho de igualdad ante la ley; la libertad y la protección del trabajo; el derecho de propiedad sobre su cargo y su retribución y la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales. En cuanto a esto último, indica que la municipalidad carece de competencia para invalidar una licencia médica y la funcionaria no se encontraba en funciones, por lo tanto, la fiscalía administrativa se constituye en una comisión especial que no tiene facultades para sancionar. Argumenta que los órganos de la administración del Estado deben subordinarse al principio de legalidad del artículo 7 de la Constitución Política unido al artículo 2 de la Ley 18.575. Finalmente, arguye que la resolución que aplicó la medida se notificó el 5 de noviembre de 2025, en contravención a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley 10.336 que impide aplicar la sanción de destitución antes de 30 días de la elección presidencial y después de 60 días de realizada una elección, en efecto, no pude aplicarse la destitución entre el 17 de octubre de 2025 y el 14 de febrero de 2026. Solicita que se declare que el Decreto Alcaldicio N° 4966/2025, de fecha 20 de octubre de 2025, que impuso la medida disciplinaria de destitución a doña Carla Isabel Fernández Aravena, es ilegal y arbitrario y se deje sin efecto dicha medida disciplinaria, con costas. Segundo: Que Nicolás Rivera Gallegos, abogado en representación de la Municipalidad de Paine precisa que la acción constitucional no constituye la vía idónea para reclamar la materia planteada por la recurrente. Sostiene que la resolución impugnada emana de un procedimiento sancionatorio administrativo, debidamente reglado en el Título V del Estatuto Administrativo de la Ley N°18.834, el cual fue tramitado íntegra y rigurosamente, observándose todas las etapas legales y reglamentarias necesarias para arribar a la decisión adoptada. La medida disciplinaria de destitución fue dispuesta en ejercicio de las facultades legales conferidas a la autoridad administrativa por el artículo 125, en relación con la letra d) del artículo 146, ambos de la antes referida, atendido que los funcionarios públicos se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del Estatuto Administrativo. En ese sentido, el mecanismo para impugnar una decisión administrativa que se estime ilegal o vulneratoria de derechos estatutarios es el recurso de reclamación contemplado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo. Por lo tanto, la Contraloría General de la República es el órgano competente para conocer y pronunciarse sobre la legalidad, mérito y fundamento de las resoluciones impugnadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 10.336. Sin embargo, la recurrente no hizo uso de esta herramienta. Afirma que no corresponde a esta Corte, revisar los
Fundamentos
fundamentos del procedimiento administrativo sancionatorio. Argumenta que la Municipalidad actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales, por cuanto el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, establece que la sanción de destitución procede cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneran el principio de probidad administrativa que las autoridades y funcionarios públicos deben observar en su conducta y desempeño de la función. Sin perjuicio de lo anterior, informa que mediante Decreto N°2668/2025, de 5 de junio de 2025, se instruyó sumario administrativo a raíz de antecedentes proporcionados por la Contraloría General de la República, los cuales daban cuenta de que diversos funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Paine habrían ingresado o salido del país mientras se encontraban haciendo uso de licencias médicas. Añade que él fue designado como fiscal y recabó todos los antecedentes desde la Dirección de Recursos Humanos con el fin de corroborar la información proporcionada por la Contraloría General de la República mediante informe de la Policía de Investigaciones de Chile. Recibió la declaración de la recurrente, quien reconoció haber salido del país en ambos periodos de sus dos licencias médicas, por motivos familiares, descartando mala fe y alegando desconocimiento de la prohibición. Se desprende que se trata de una conducta reiterada y no de un hecho aislado. Se tuvo por acreditado el uso indebido del descanso médico otorgado, lo cual generó un detrimento para el patrimonio municipal y fiscal. Por ese motivo se formularon cargos el 25 de septiembre de 2025 por vulneración grave al principio de probidad administrativa. Se analizaron los descargos y se estimó que éstos no lograron desvirtuar la gravedad de la conducta y se desestimó la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes relevantes. En cuanto al recurso de reposición interpuesto por la recurrente, señala que, a la fecha del informe, no ha sido formalmente notificado, por cuanto se encontraba en tramitación administrativa interna de decreto. Asevera que el Alcalde resolvió mantener la sanción disciplinaria de destitución aplicada, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso no incorporaron antecedentes nuevos ni argumentos jurídicos o fácticos capaces de alterar lo razonado y concluido por el fiscal instructor, no desvirtúan los hechos acreditados en el procedimiento. En relación con la renuncia presentada, indica que fue legalmente retenida por un plazo de 30 días, toda vez que fue formulada mientras se encontraba en curso el procedimiento disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Estatuto Administrativo. Solicita el rechazo del recurso de protección. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, para zanjar la presente acción constitucional, incumbe examinar si los hechos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y que ellos amenacen, priven o perturben a la actora en una o más de sus garantías fundamentales. Quinto: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, fue hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje al extranjero, lo que genera afectación de carácter grave a la probidad, y,
Fallo
por tanto, la recurrida al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general, teniendo especialmente presente que el artículo 8 de la Constitución Política exige a las autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo. Sexto: Que, a mayor abundamiento, consta de los antecedentes que el procedimiento disciplinario fue substanciado con respeto a las normas del debido proceso, asegurando el derecho a defensa, ya que fue oída la recurrente al prestar declaración y se le permitió presentar descargos, además de recursos respecto de las decisiones adoptadas, por lo que no se observa en esa tramitación alguna ilegalidad. Séptimo: Que, de igual forma, la Excma. Corte Suprema ha sostenido en su jurisprudencia reiterada que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada a la recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación en la vista y, finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas de la Excma. Corte Suprema roles N°18.823-2019, N° 97.284-2020, N° 150.201-2020, N° 135.620-2022 y N° 137.862-2022, entre otras). Por todo lo indicado, se evidencia que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente debe ser desestimado. Octavo: Que tampoco cabe admitir la alegación de improcedencia de la destitución en razón de la elección presidencial del año recién pasado, considerando que el artículo 156 de la Ley N°10.336 permite su aplicación en el caso de que el sumario se haya instruido previo decreto de la Contraloría General de la República y en virtud de las causales contempladas por el Estatuto Administrativo, supuestos ambos que concurren en el caso en examen. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Carla Isabel Fernández Aravena, en contra de la Municipal de Paine. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-4768-2025
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que se anunció para alegar por la plataforma Zoom el abogado don Juan Antonio Castillo Saavedra en representación de la parte recurrente, quien no compareció, ni se encontraba en la sala de espera, sin perjuicio que en el referido escrito aportó los datos necesarios para su contacto oportuno y conforme lo establecido en el artículo 223 bis del Código de Procedimiento Civil, se proc
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