1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALARCÓN LEIVA CLAUDIA ANA LUISA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

10829-2022

Fecha

24 de abril de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-7679-2019, RUC 1940229691-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Alarcón Leiva Claudia Ana Luisa con Ilustre Municipalidad de Huechuraba”, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado, por lo que se condenó al pago de las indemnizaciones, incrementos, feriados y cotizaciones previsionales que se indican. La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si la vinculación entre las partes, nacida de una contratación a honorarios, puede asimilarse a la relación que regula el artículo 7º del Código del Trabajo, o si queda regida por las normas contenidas en el propio contrato, de acuerdo a lo previsto el artículo 4 de la Ley N°18.883. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 4.284-2007, 8.311-2010, 8.118-2011 y 24.904-2014, en las cuales se desestimó el carácter laboral de los vínculos sostenidos entre los demandantes y los organismos públicos demandados. En las tres primeras se sostuvo que las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en órganos de la Administración del Estado, a través de contratos de prestación de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo, que sólo se rigen supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que están sujetos, sin que obste a ello la presencia de elementos como la obligación de cumplir un horario o de sujetarse a instrucciones, así como la existencia de un pago mensual o de feriados u otros beneficios, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato a honorarios. En la última se concluyó que la demandada no excedió el marco establecido en el artículo 4 de Ley N° 18.883, que regula la contratación a honorarios, tratándose de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de la misma disposición. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada dedujo, basado, en lo que interesa, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, debido a la infracción del artículo 1° de la Ley N°18.834, en relación con el artículo 1º de la Ley N°18.883, del artículo 15 de la Ley Nº 18.575, en

Fallo

fallo del grado, que dio por acreditado que: 1.- La actora prestó servicios a la demandada sobre la base de una serie de contratos a honorarios con vigencia anual, celebrados respecto de los períodos 1 de enero a 31 de diciembre de 2015, 1 de enero a 31 de diciembre de 2016, 1 de enero a 31 de diciembre de 2017, 1 de enero a 31 de diciembre de 2018 y, finalmente, desde el 1 de enero al 31 de agosto de 2019; percibiendo en el último período un honorario de $680.000 mensual, sin que la demandada retuviera y pagara sus cotizaciones previsionales. 2.- En concreto, los programas para los cuales fue contratada cada año corresponden a los siguientes: .- Año 2015, programa “Apoyo de la atención pública y difusión de los programas, servicios y beneficios que entrega el municipio 2015”, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, debiendo cumplir los siguientes cometidos: apoyar la coordinación administrativa del programa, llevando registro de la atención diaria del público y las gestiones realizadas; despacho y recepción correspondencia tanto interna como externa; y apoyar a los diferentes programas dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario a través de la realización de trabajos en terreno mediante la atención de público, difundiendo a la comunidad los distintos Programas Sociales; .- Año 2016, programa “Apoyo de la atención pública y difusión de los programas y beneficios”, dependiente de la misma Dirección, con tareas referidas a: ejecutar o apoyar actividad

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-7679-2019, RUC 1940229691-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Alarcón Leiva Claudia Ana Luisa con Ilustre Municipalidad de Huechuraba”, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado, por lo que

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