SIN INFORMACION

ANDRADE/LUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS PRIMERO: Que comparece doña Macarena Andrade Bórquez, interponiendo recurso de protección en contra de Aguas Andinas S.A. y en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, representada por su alcalde don Tomás Vodanovic Escudero, por haber incurrido ambas recurridas en actos y omisiones ilegales y arbitrarios que se traducen en la persistencia de emisiones de olores pestilentes provenientes de infraestructura sanitaria deficiente, sin adoptar medidas efectivas de solución ni mitigación, actuación que vulnera los derechos fundamentales de la recurrente garantizados en el artículo 19 N° 1, 8 y 9 de la Constitución Política de la República, relativos al derecho a la vida e integridad física y psíquica, al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y al derecho a la protección de la salud, por lo que solicita que se acoja el recurso y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expone que vive en el sector Villa Los Castaños, colindante con la Ruta 78, se emplaza infraestructura sanitaria perteneciente a Aguas Andinas S.A., específicamente la cámara interceptora denominada CAM4, que conecta las redes de las cuencas Mapocho y Maipo con la Biofactoría Mapocho-Trebal. Señala que desde dicho sector han emanado en forma continua y creciente olores pestilentes de aguas servidas, situación que se agravó tras la rotura de la referida cámara, generándose una laguna de acumulación de aguas residuales. Agrega que los vecinos del sector se han visto obligados a mantener sus viviendas cerradas, experimentando síntomas tales como cefaleas, náuseas, vómitos, problemas respiratorios y alteraciones del sueño, con afectación especial en adultos mayores, niños y personas con enfermedades crónicas. Añade que, con ocasión de los trabajos de limpieza iniciados el 22 de septiembre de 2025 y realizados sin medidas de mitigación, debió evacuarse el Liceo Tecnológico Enrique Kirberg, resultando afectados otros establecimientos educacionales del sector. Hace presente que, pese a haberse formulado múltiples denuncias ante la SEREMI de Salud, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la Municipalidad de Maipú y la propia empresa sanitaria, no se ha dado solución efectiva, limitándose ambas recurridas a imputarse mutuamente la responsabilidad. Refiere que el DFL N° 382 de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, impone a la concesionaria sanitaria la obligación de prestar el servicio en condiciones de seguridad y continuidad. Asimismo, invoca los artículos 67, 68 y 155 del Código Sanitario, que prohíben la descarga de aguas servidas que representen peligro para la salud de la población. Cita, además, jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema que ha reconocido que la exposición prolongada a olores provenientes de instalaciones sanitarias configura una vulneración al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En cuanto a la afectación constitucional, sostiene que las omisiones de las recurridas vulneran su derecho a la vida e integridad física y psíquica, al exponer a los habitantes del sector a microorganismos patógenos con consecuencias respiratorias, gastrointestinales y sistémicas; su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por la persistencia de un foco insalubre generado por aguas servidas; y su derecho a la protección de la salud, al no adoptarse medidas sanitarias oportunas ni efectivas. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene el cese inmediato de las emisiones de olores y el saneamiento del sitio afectado sin impacto adicional a los vecinos; la reparación definitiva de la infraestructura sanitaria bajo fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios; la adopción de medidas de mitigación y monitoreo permanente del aire por parte de la SEREMI de Salud y la Superintendencia del Medio Ambiente; la emisión de informes públicos semanales de avance por parte de Aguas Andinas S.A. y la Municipalidad de Maipú a la Junta de Vecinos Los Castaños mientras dure la contingencia; y la condena en costas de las recurridas. SEGUNDO: Que comparece don Matías Garrido Manlla, abogado, en representación de Aguas Andinas S.A., evacuando el informe requerido por este Tribunal, solicitando el rechazo de la acción cautelar en todas sus partes, en virtud de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Señala la recurrida que la cámara interceptora CAM04, emplazada a un costado de la Ruta 78 en la comuna de Maipú, fue construida alrededor del año 2001 y cumple la función de recibir aguas servidas provenientes de tres interceptores para conducirlas hacia la Biofactoría Mapocho-Trebal. Agrega que dicha instalación ha sufrido vandalizaciones y que durante el año 2025 presentó problemas de energía eléctrica y de ventilación forzada. Indica que los primeros reclamos por malos olores se recibieron en junio de 2025, oportunidad en que Aguas Andinas desplegó panelistas expertos de la empresa ESS Consultores, calibrados con olfatómetros, cuyos monitoreos arrojaron olores intermitentes calificados como suaves y muy suaves. Frente a ello, la compañía procedió al reemplazo de todos los filtros de las chimeneas y ventilaciones de la CAM04. Añade que recién en agosto de 2025 se tomó conocimiento de una acumulación de aguas mixtas en una antigua cantera abandonada, estimada en 120.000 m³, iniciándose las labores de extracción desde el 11 de septiembre de ese año, previa construcción de un muelle para la instalación de bombas. Dichos trabajos concluyeron el 3 de octubre con los camiones limpia fosas y el 8 de octubre con la maquinaria pesada. Sostiene que la Seremi de Salud de la Región Metropolitana verificó en terreno el cumplimiento de las medidas sanitarias ordenadas, constando en el Acta N° 0376064, de 3 de octubre de 2025, que los trabajos se encontraban finalizados y que el evento había sido superado. Asimismo, el Acta de fiscalización N° 0244042, de 8 de octubre de 2025, certificó que durante el recorrido efectuado junto a vecinos, personal de Aguas Andinas y de la Municipalidad de Maipú, no se apreciaron olores vinculados a la acumulación de aguas servidas. Como primera defensa, indica que la acción de protección debe ser rechazada por cuanto los mismos hechos ya fueron conocidos y tramitados por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, que inició un proceso de sumario sanitario mediante Acta N° 0376063 de 24 de septiembre de 2025, y por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que ejerció sus facultades fiscalizadoras mediante los oficios N° 2903 y N° 3312. Argumenta que la legislación sanitaria —contenida principalmente en el DFL N° 382 de 1989, la Ley N° 18.902 y sus respectivos reglamentos— establece un régimen técnico-jurídico especializado que define estándares de diligencia, hipótesis de responsabilidad infraccional, sanciones y procedimientos específicos, entregando a la SISS la competencia exclusiva para fiscalizar, interpretar dicha normativa e imponer sanciones. En consecuencia, aduce que dicho régimen es paralelo y excluyente de otras vías, de modo que corresponde a la SISS resolver el conflicto sometido a conocimiento de esta Corte. Como segunda defensa, hace presente que no concurre el presupuesto esencial de la acción de protección, esto es, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario imputable a su parte. Afirma que Aguas Andinas actuó de la manera en que lo habría hecho cualquier sanitaria diligente, atendiendo oportunamente los requerimientos de las autoridades administrativas y adoptando las medidas correctivas pertinentes. Como tercera defensa, y en subsidio de las anteriores, alega que la acción ha perdido oportunidad, toda vez que la contingencia se encuentra superada, no existiendo actualmente situación de hecho alguna que vulnere, perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene el cese inmediato de las emisiones de olores y el saneamiento del sitio afectado sin impacto adicional a los vecinos; la reparación definitiva de la infraestructura sanitaria bajo fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios; la adopción de medidas de mitigación y monitoreo permanente del aire por parte de la SEREMI de Salud y la Superintendencia del Medio Ambiente; la emisión de informes públicos semanales de avance por parte de Aguas Andinas S.A. y la Municipalidad de Maipú a la Junta de Vecinos Los Castaños mientras dure la contingencia; y la condena en costas de las recurridas. SEGUNDO: Que comparece don Matías Garrido Manlla, abogado, en representación de Aguas Andinas S.A., evacuando el informe requerido por este Tribunal, solicitando el rechazo de la acción cautelar en todas sus partes, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Señala la recurrida que la cámara interceptora CAM04, emplazada a un costado de la Ruta 78 en la comuna de Maipú, fue construida alrededor del año 2001 y cumple la función de recibir aguas servidas provenientes de tres interceptores para conducirlas hacia la Biofactoría Mapocho-Trebal. Agrega que dicha instalación ha sufrido vandalizaciones y que durante el año 2025 presentó problemas de energía eléctrica y de ventilación forzada. Indica que los primeros reclamos por malos olores se recibieron en junio de 2025, oportunidad en que Aguas Andinas desplegó panelistas expertos de la empresa ESS Consultores, calibrados con olfatómetros, cuyos monitoreos arrojaron olores intermitentes calificados como suaves y muy suaves. Frente a ello, la compañía procedió al reemplazo de todos los filtros de las chimeneas y ventilaciones de la CAM04. Añade que recién en agosto de 2025 se tomó conocimiento de una acumulación de aguas mixtas en una antigua cantera abandonada, estimada en 120.000 m³, iniciándose las labores de extracción desde el 11 de septiembre de ese año, previa construcción de un muelle para la instalación de bombas. Dichos trabajos concluyeron el 3 de octubre con los camiones limpia fosas y el 8 de octubre con la maquinaria pesada. Sostiene que la Seremi de Salud de la Región Metropolitana verificó en terreno el cumplimiento de las medidas sanitarias ordenadas, constando en el Acta N° 0376064, de 3 de octubre de 2025, que los trabajos se encontraban finalizados y que el evento había sido superado. Asimismo, el Acta de fiscalización N° 0244042, de 8 de octubre de 2025, certificó que durante el recorrido efectuado junto a vecinos, personal de Aguas Andinas y de la Municipalidad de Maipú, no se apreciaron olores vinculados a la acumulación de aguas servidas. Como primera defensa, indica que la acción de protección debe ser rechazada por cuanto los mismos hechos ya fueron conocidos y tramitados por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, que inició un proceso de sumario sanitario mediante Acta N° 0376063 de 24 de septiembre de 2025, y por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que ejerció sus facultades fiscalizadoras mediante los oficios N° 2903 y N° 3312. Argumenta que la legislación sanitaria —contenida principalmente en el DFL N° 382 de 1989, la Ley N° 18.902 y sus respectivos reglamentos— establece un régimen técnico-jurídico especializado que define estándares de diligencia, hipótesis de responsabilidad infraccional, sanciones y procedimientos específicos, entregando a la SISS la competencia exclusiva para fiscalizar, interpretar dicha normativa e imponer sanciones. En consecuencia, aduce que dicho régimen es paralelo y excluyente de otras vías, de modo que corresponde a la SISS resolver el conflicto sometido a conocimiento de esta Corte. Como segunda defensa, hace presente que no concurre el presupuesto esencial de la acción de protección, esto es, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario imputable a su parte. Afirma que Aguas Andinas actuó de la manera en que lo habría hecho cualquier sanitaria diligente, atendiendo oportunamente los requerimientos de las autoridades administrativas y adoptando las medidas correctivas pertinentes. Como tercera defensa, y en subsidio de las anteriores, alega que la acción ha perdido oportunidad, toda vez que la contingencia se encuentra superada, no existiendo actualmente situación de hecho alguna que vulnere, perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho. En mérito de lo expuesto, solicita que se tenga por evacuado el informe y que se rechace la acción cautelar en todas sus partes. TERCERO: Que comparece don Alejandro Aguilar Arrué, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Maipú, evacuó el informe requerido por este Tribunal, solicitando el rechazo de la acción de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. En cuanto a los hechos, reconoce haber recibido, entre los meses de junio y septiembre de 2025, denuncias de la comunidad de Villa Los Castaños relativas a la emanación de olores derivados de filtraciones de aguas servidas provenientes de la infraestructura sanitaria de Aguas Andinas S.A. Señala que, en respuesta a dichas denuncias, sus equipos municipales iniciaron labores de fiscalización en el área afectada, constatando un incremento significativo en la intensidad de los olores, un deterioro en los filtros y en el sistema de ventilación forzada de los emisarios de la CAM-4, y la existencia de una laguna artificial formada por la rotura de una cámara de tratamiento de aguas servidas, con presencia de lodos biológicos y emisiones odoríferas. Agrega que dicha laguna se formó en un espacio previamente intervenido por la empresa de extracción de áridos "Servicios Forestales Integrales Aliwén Ltda.", la que fue clausurada por el

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C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS PRIMERO: Que comparece doña Macarena Andrade Bórquez, interponiendo recurso de protección en contra de Aguas Andinas S.A. y en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, representada por su alcalde don Tomás Vodanovic Escudero, por haber incurrido ambas recurridas en actos y omisiones ilegales y arbitrarios que se traducen e

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