1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VIDAL/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº T - 222 - 2024, se rechazó la denuncia por tutela de derechos fundamentales, y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por Enzo Vidal Urrea en contra del Banco de Crédito e Inversiones, condenado a éste a pagar al actor el recargo legal y la devolución del descuento efectuado del aporte realizado por a la cuenta individual de cesantía, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó solo el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Andrés Manuel Labbé Cortés, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, al infringir los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, en relación a los artículos 19 y 23 del Código Civil. Denuncia que el tribunal de primera instancia falló contra el texto expreso de la ley al ordenar a su representada la devolución del monto descontado en el finiquito del trabajador por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Estima que la potestad del empleador de descontar dicho aporte es procedente por el solo hecho de haberse puesto término al contrato por la causal de necesidades de la empresa, siendo irrelevante que con posterioridad el despido haya sido declarado injustificado en sede judicial. El recurrente expone que la infracción se materializa en el considerando vigésimo de la sentencia impugnada, puesto que el legislador en el artículo 13 de la Ley N°19.728 establece como única exigencia para efectuar el descuento que el despido se haya fundado en el artículo 161 del Código del Trabajo, sin exigir en caso alguno que este sea declarado judicialmente "justificado". Seguidamente, argumenta que el propio artículo 52 de la mencionada ley se pone en la situación expresa de que el trabajador accione por despido injustificado, y ordena de forma imperativa que, de acogerse dicha pretensión, las prestaciones se pagarán de igual manera conforme al artículo 13, sin alterar la imputación. Consecuentemente, acusa la vulneración de las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y 23 del Código Civil, afirmando que el juez de base se apartó del tenor literal y claro de la norma para fallar conforme a sus propios argumentos de justicia o equidad, creando de esta forma una gravosa sanción no prevista por el legislador para el empleador. Sobre cómo el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente explica que la errónea interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 indujo al tribunal a acoger la demanda de la actora y ordenar la restitución del aporte al seguro de desempleo, lo que se tradujo en un perjuicio pecuniario directo sobre el patrimonio del Banco demandado, toda vez que, de haberse interpretado correctamente la ley normativa, dicha pretensión de devolución debió haber sido íntegramente rechazada. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Finalmente, el artículo 168 del Código del Trabajo, establece en su inciso penúltimo, que: “Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores”. CUARTO: Que, del tenor de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Ahora bien, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido es injustificado -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables. Este predicamento, por lo demás, se refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 19.728, antes aludido, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente, dicha disposición establece que el tribunal “deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13”, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una merma de las mismas. QUINTO: Por último, admitir la tesis del recurso significaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebidamente al trabajador. En suma, por lo ya expuesto, la interpretación que ha dado la sentencia a las normas denunciadas es la correcta, por lo que no se configura la infracción de ley esgrimida por la demandada, lo que conlleva al rechazo del recurso. Por los motivos anteriores, más lo previsto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT T - 222 - 2024, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Barrientos, quien estuvo por acoger el recurso de la demandada, por estimar que, si se configura la infracción de ley denunciada, por lo siguiente: El artículo 161 del Código del Trabajo, no hace una distinción en relación si el despido fue o no justificado, indebido o improcedente, encontrándose ello en concordancia con la Ley N°19.728 que trata el seguro de desempleo, que refiriéndose, expresamente, a esta causal de término de la relación laboral, en su artículo 13 señala "Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, ... ", acorde con su artículo 52 al disponer "Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad ... "; razón por la cual, en su parecer, el aporte del empleador a la cuenta individual del trabajador, debe ser siempre imputado a las indemnizaciones que correspondan por término del vínculo contractual, cuando se ha invocado por el empleador la causal "de necesidades de la empresa". Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministro señora Barrientos Guerrero. No firma el ministro (s) señor Aravena, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado su suplencia en esta Corte. Laboral - Cobranza - 1708 – 2025.

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó solo el abogado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Andrés Manuel Labbé Cortés, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, al infringir los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, en relación a los artículos 19 y 23 del Código Civil. Denuncia que el tribunal de primera instancia falló contra el texto expreso de la ley al ordenar a su representada la devolución del monto descontado en el finiquito del trabajador por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Estima que la potestad del empleador de descontar dicho aporte es procedente por el solo hecho de haberse puesto término al contrato por la causal de necesidades de la empresa, siendo irrelevante que con posterioridad el despido haya sido declarado injustificado en sede judicial. El recurrente expone que la infracción se materializa en el considerando vigésimo de la sentencia impugnada, puesto que el legislador en el artículo 13 de la Ley N°19.728 establece como única exigencia para efectuar el descuento que el despido se haya fundado en el artículo 161 del Código del Trabajo, sin exigir en caso alguno que este sea declarado judicialmente "justificado". Seguidamente, argumenta que el propio artículo 52 de la mencionada ley se pone en la situación expresa de que el trabajador accione por despido injustificado, y ordena de forma imperativa que, de acogerse dicha pretensión, las prestaciones se pagarán de igual manera conforme al artículo 13, sin alterar la imputación. Consecuentemente, acusa la vulneración de las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y 23 del Código Civil, afirmando que el juez de base se apartó del tenor literal y claro de la norma para fallar conforme a sus propios argumentos de justicia o equidad, creando de esta forma una gravosa sanción no prevista por el legislador para el empleador. Sobre cómo el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente explica que la errónea interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 indujo al tribunal a acoger la demanda de la actora y ordenar la restitución del aporte al seguro de desempleo, lo que se tradujo en un perjuicio pecuniario directo sobre el patrimonio del Banco demandado, toda vez que, de haberse interpretado correctamente la ley normativa, dicha pretensión de devolución debió haber sido íntegramente rechazada. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Finalmente, el artículo 168 del Código del Trabajo, establece en su inciso penúltimo, que: “Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores”. CUARTO: Que, del tenor de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Ahora bien, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido es injustificado -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal

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Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº T - 222 - 2024, se rechazó la denuncia por tutela de derechos fundamentales, y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por Enzo Vidal Urrea en contra del Banco de Crédito e Inve

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