SIN INFORMACION

SUAZO/3 JUZGADO CIVIL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Compareció Felipe Andrés Pavéz Canessa, abogado, en representación de Yanina Maribel Suazo Reyes, demandada en causa de indemnización de perjuicios substanciada bajo procedimiento ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el rol C- 3651-2025, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, que obra a folio veintidós del cuaderno de cumplimiento incidental, en causa ya señalada, que declaró inadmisible el recurso de apelación, por improcedente, la apelación subsidiaria deducida por su parte, contra la resolución de quince de mayo de dos mil veintiséis, que acogió el recurso de reposición del demandante, y modificó el punto de prueba fijado originalmente. Solicitó se declare que la apelación subsidiaria interpuesta debió ser concedida para ante esta corte, disponiendo que se eleven los antecedentes pertinentes y el fondo del recurso de apelación denegado. Informó Jordan Campillay Fernández, juez del Tercer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho, previa cita legal del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, indicó que a modo de contexto, que el 6 de mayo de 2026 (folio 13 del cuaderno de cumplimiento incidental), el tribunal a quo dictó resolución que recibió a prueba la excepción de falta de oportunidad en la ejecución opuesta por su parte, fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente punto: "1.- Hechos que permitan establecer cumplimiento de la condición estipulada en cláusula primera del avenimiento, esto es, remisión por EURO RENT A CAR S.A. de la boleta o factura por $621.400, servicio de grúa, dentro del plazo de 15 días hábiles." La que estimó era precisa y coherente con los términos literales del avenimiento celebrado entre las partes el 21 de enero de 2026, que exigía la remisión de la factura o boleta correspondiente al servicio de grúa dentro del plazo de 15 días hábiles. Luego, el 8 de mayo de 2026, su contraparte interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución, con apelación subsidiaria, y solicitó la modificación del punto de prueba. A dicha petición, el 11 de mayo de 2026, el tribunal le confirió traslado, el que fue evacuado el 12 de mayo de 2026, a través del que solicitó el rechazo de la reposición. Así las cosas, el 15 de mayo de 2026 el tribunal dictó resolución que, en primer término, rechazó el recurso de reposición deducido por el demandante en lo principal (relativo a la improcedencia del período probatorio); pero que acogió al otrosí, esto es el recurso de reposición, y modificó el punto de prueba, el que quedó redactado en los siguientes términos: "1. Hechos que permiten establecer cumplimiento de la condición estipulada en cláusula primera de la conciliación de fecha 21 de enero de 2026”. Posteriormente, el 16 de mayo de 2026 interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de 15 de mayo de 2026, en la parte que acogió la reposición de la contraria y modificó el punto de prueba, con apelación subsidiaria para el evento de que la reposición fuera rechazada, deducida conforme al artículo 319 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, el 18 de mayo de 2026 (folio 22 del cuaderno de cumplimiento incidental), el tribunal a quo resolvió como sigue, a saber: "A todo, atendida la naturaleza de la resolución del folio 20, no ha lugar por improcedente." Es decir, el tribunal rechazó tanto la reposición como la apelación subsidiaria, declarando esta última improcedente por la naturaleza de la resolución recurrida. Por otro lado, precisó que la resolución de 18 de mayo de 2026 fue notificada por el estado diario de esa misma fecha, por lo que el plazo de cinco días que franquea el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, vence el día 25 de mayo de 2026, encontrándose el presente recurso interpuesto en tiempo y forma. Enseguida expuso argumentaciones jurídicas. En tal sentido, mencionó que en mérito de lo prescrito en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que fijó los hechos a probar es apelable, y lo es, en carácter de subsidiario de la reposición. Es más, razonó en cuanto si la resolución original que fijó los puntos de prueba es apelable en subsidio de la reposición, con mayor razón lo es la resolución que, al acoger la reposición de una de las partes, modificó el punto de prueba en perjuicio de la otra. Lo contrario implicaría que la parte perjudicada quedaría absolutamente privada de recurso, en circunstancias que la ley expresamente lo consagra. Una interpretación diversa vulneraría el principio de igualdad procesal y el derecho a la bilateralidad de la audiencia. A su turno, sostuvo que la resolución recurrida tiene la naturaleza de auto o sentencia interlocutoria, por ende, es susceptible de apelación según prescribe el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la denegación de la apelación subsidiaria transgrede la norma citada, pero también los artículos 188, 189 y 319 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso de autos, la modificación del punto de prueba altera sustancialmente la tramitación del procedimiento, pues define el objeto de la actividad probatoria del incidente. Agregó que el perjuicio concreto que causa la modificación del punto no es una cuestión de mero formalismo procesal. La redacción original fijada en la resolución de 6 de mayo de 2026 era precisa y concordante con el texto del avenimiento, estableciendo que debía probarse si EURO RENT A CAR S.A. remitió la factura correspondiente al servicio de grúa dentro del plazo de 15 días hábiles, mientras que la nueva redacción, introducida por la resolución de 15 de mayo de 2026, es deliberadamente vaga y genérica. Con todo, previa referencias jurisprudenciales, solicitó se declare que la apelación subsidiaria deducida en el escrito de folio 21, en contra de la resolución de fecha quince de mayo de dos mil veintiséis (folio 20, cuaderno de cumplimiento incidental), debió ser concedida en el solo efecto devolutivo, conforme al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; se ordene la remisión de las piezas pertinentes o, en su defecto, retener los autos para conocer y resolver el recurso de apelación denegado; y una vez conocido éste se proceda a enmendar la resolución de quince de mayo de dos mil veintiséis en la parte que modificó el punto de prueba, restituyendo la redacción original, o se fije uno que incorpore los elementos precisos de la condición pactada en la cláusula primera del avenimiento de 21 de enero de 2026. SEGUNDO: Que, informó el juez Jordan Campillay Fernpandez del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, quien en primer término hizo presente las referencias que siguen. En causa Rol C-3651-2025, del 3° Juzgado Civil de Antofagasta, se substancia el cumplimiento de un avenimiento judicial, solicitado por la empresa Euro Rent A Car S.A, que fuera celebrado el 21 de enero de 2026 y consta a folio 19 del cuaderno principal. Así, el 6 de mayo de 2026, folio 13 del cuaderno de cumplimiento, se recibió a prueba el procedimiento de cumplimiento del avenimiento. Luego, el 8 de mayo de 2026, folio 15 del cuaderno de cumplimiento, la parte ejecutante dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio respecto a la interlocutoria de prueba. A esta presentación, 11 de mayo de 2026, folio 17 del cuaderno de cumplimiento, el tribunal otorgó traslado al recurso de reposición, lo que realizó el 12 de mayo de 2026, folio 18 del cuaderno de cumplimiento. Así pues, el 15 de mayo de 2026, folio 20 del cuaderno de cumplimiento, el tribunal resolvió el recurso de reposición que recae sobre la interlocutoria de prueba y lo acogió modificando el punto de prueba N°1. De esta resolución, el 16 de mayo de 2026, folio 21 del cuaderno de cumplimiento, la parte ejecutada dedujo recurso de reposición sobre la resolución que “modifica el punto de prueba” con apelación subsidiaria. A esta solicitud, el 18 de mayo de 2026, folio 22 del cuaderno de cumplimiento, el tribunal rechazó de plano, el recurso de reposición de folio 21 del cuaderno de cumplimiento y denegó la apelación subsidiaria, por resultar improcedente. En dicho escenario, la resolución impugnada corresponde a la dictada el 18 de mayo de 2026, folio 22 del cuaderno de cumplimiento, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición y se denegó conceder a trámite el recurso de apelación subsidiario impetrado por la parte ejecutada por resultar improcedente. El fundamento de aquello es que, a su juicio, resulta improcedente la reposición, toda vez, que se intenta respecto a una resolución que se pronuncia sobre una reposición anterior (recurso sobre recurso). Por consiguiente, también resulta inadmisible la apelación subsidiaria. TERCERO: Que de los antecedentes acompañados al presente expediente electrónico y de la causa misma seguida bajo el rol C-3651-2025 ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, sumado a que no existe discrepancia en relación con la exposición relativa a la tramitación judicial, entre lo indicado por el recurrente como así en el informe evacuado por el juez, esto es que la resolución recurrida es la del 18 de mayo del presente año, que no dio lugar a la apelación subsidiaria de la reposición por improcedente, el que se presentó a su turno contra la resolución del 15 de mayo del presente, que resolvió la reposición de la contraria y en consecuencia modificó el punto de prueba. CUARTO: Que la resolución del tribunal ad-quo de quince de mayo del presente año, se pronunció acerca de la reposición deducida por la contraria, y en definitiva la acogió modificando el punto de prueba fijado originalmente. En tal sentido, es posible advertir que se recurrió en mérito de lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, esto es la reposición que posibilita dicha norma, dentro de tercero día, en la que se puede solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros. Luego, la apelación sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. Así las cosas, habiendo acogido el tribunal dicha reposición, lo que le restaba al recurrente de autos era ejercer el medio de impugnación que correspondía, esto es la apelación directa, lo que no fue realizado. Lo anterior, pues tal como indicó en su recurso era aplicable la regla contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia interlocutoria. QUINTO: Que, ahora bien, siendo aquella la naturaleza jurídica de la resolución que se pretende apelar, considerando lo dispuesto en el referido artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa obró conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que sólo cabe rechazar el presente recurso hecho.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por el abogado Felipe Pavéz Canessa, en representación de la demandada Yanina Suazo Reyes, en contra de la resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, dictada en autos sobre demanda de indemnización de perjuicios, rol C 3651-2925 y que se sigue ante el Tercer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Rol 709-2026 (CIVIL-HECHO)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a doce de junio dos mil veintiséis. VISTOS: Compareció Felipe Andrés Pavéz Canessa, abogado, en representación de Yanina Maribel Suazo Reyes, demandada en causa de indemnización de perjuicios substanciada bajo procedimiento ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el rol C- 3651-2025, quien dedujo recurso de hecho en contra de l

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