PAVEZ CON CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA Y OTRO (21)
Rol
32383-2022
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-7470-2020, RUC 2040308751-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y se condenó a las demandadas al pago solidario de las indemnizaciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social que se indican, incluidas las remuneraciones derivadas de la aplicación de la nulidad del despido. La demandada solidaria dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de tres de junio de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente propone para su unificación, consiste en determinar el correcto sentido y alcance de los artículos 162, 183-B, C y D del Código del Trabajo, a fin de establecer si la sanción de nulidad del despido, que el primero consagra, resulta aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, pronunciadas por esta Corte en los autos rol N° 8.117-2010 y 9.669-2011, y por la de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°794-2019, en las que se declaró que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y, por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la punición que el artículo 162 del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, estableció específicamente respecto del empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que, además de tratarse de una norma sancionatoria y, por consiguiente, de interpretación y aplicación restrictiva, la propia ley de subcontratación explicitó y acotó los efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo a las eventuales indemnizaciones legales, sin incluir esta norma sancionatoria; agregando que no es óbice a la conclusión a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni sus márgenes. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que la demandada solidaria dedujo, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Como fundamento de su resolución, sostuvo que de los artículo 183-B y 162 del código del ramo se desprende la procedencia de la sanción en cuestión respecto del mandante o dueña de la obra, y que, si bien es efectivo que las cotizaciones adeudadas en el caso se generaron mientras se encontraba suspendida la relación laboral entre el trabajador y el contratista, lo cierto es que el inciso 3° del artículo 3° de la ley 21.227 dispone q
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil veintidós. Se previene que el ministro suplente señor González, si bien manifestó -en sentencias anteriores que se refieren a lo mismo- una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte, en los términos indicados en la decisión precedente. Regístrese y devuélvase. N°32.383-22.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Pía Tavolarí G. No firma la Ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segundo. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-7470-2020, RUC 2040308751-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y se condenó a las demandadas al pago solidario de las indemnizaciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social que se indican, incluidas las remuneraciones
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