JOSELINE MAYERLY RIVERA CRUZ /BANCO FALABELLA
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En folio 1, don Diego Figueroa Rivera, abogado, en representación de doña Joseline Mayerly Rivera Cruz, trabajadora, deduce recurso de protección en contra de Banco Falabella. Solicita que se acoja la acción y se ordene a la recurrida dar estricto cumplimiento al artículo 5 de la Ley N° 20.009, procediendo a la cancelación de los cargos y/o restitución de los fondos defraudados, con costas. Funda su acción en que el 26 de febrero de 2026, al revisar su cuenta corriente, se percató de tres movimientos desconocidos por un total de $5.000.000. Indica que dio aviso inmediato y efectuó la denuncia en Fiscalía. Señala que, con fecha 6 de abril de 2026, el banco le informó que no encontró señales de vulneración por terceros y que presentaría acciones legales ante el Juzgado de Policía Local (JPL) por culpa grave o dolo, solicitando además la suspensión del abono normativo de hasta 35 UF. Sin embargo, la recurrente alega que el plazo para dicho abono transcurrió sin que el banco solicitara la autorización respectiva al JPL, optando por la autotutela al actuar como juez y parte. Estima vulneradas las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, artículos 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política. En el folio 9, don Sebastián Llona Solís de Ovando, abogado, por Banco Falabella S.A., evacúa informe solicitando el rechazo de la acción. Controvierte los hechos esgrimidos, señalando que no existe un acto ilegal o arbitrario imputable a su representada. Sostiene que el recurso se funda en un antecedente falso, pues el banco sí presentó la solicitud de autorización para suspender la restitución y la correspondiente demanda conforme a la Ley N° 20.009. Detalla que, tras analizar la conducta de la usuaria, se concluyó que las transacciones ocurrieron con culpa grave o dolo, por lo que el 20 de abril de 2025 (sic) se presentó una medida prejudicial y posterior demanda ante el Juzgado de Policía Local de Lota, bajo el Rol C-27901-2026. Argumenta que la recurrente no es titular de un derecho indubitado, existiendo una controversia que debe ser resuelta en un juicio de lato conocimiento ante el tribunal especializado, por lo que la protección no es la vía idónea. A folio 18 se recibe oficio del Juzgado de Policía Local de Lota acompañando el expediente Rol C-27901-2026 sobre infracción a la Ley Nº 20.009 caratulada “Banco Falabella con Rivera Cruz”, en actual tramitación, en la que consta resolución de fecha 19 de mayo de 2026 por la que el Juez decretó como medida prejudicial precautoria, la suspensión o cancelación de cargos contra Joseline Mayerly Rivera Cruz por la cantidad de $ 5.000.000.- respecto de los mismos movimientos referidos en estos antecedentes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección, según el artículo 20 de la Constitución Política, es un arbitrio de naturaleza cautelar y urgente, destinado a amparar el legítimo ejercicio de garantías constitucionales preexistentes cuando estas se ven afectadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Para su procedencia, es requisito indispensable que el derecho que se reclama sea indubitado, esto es, que no exista controversia sobre su titularidad o sobre los hechos que le dan origen. SEGUNDO: Que, en la especie, la controversia se centra en la negativa de Banco Falabella a restituir la suma de $5.000.000 reclamada por la recurrente como fruto de un fraude bancario, alegando la entidad financiera que ha hecho uso de las facultades que le otorga la Ley N° 20.009. TERCERO: Que, conforme a los antecedentes aportados y habiéndose tenido a la vista el expediente digitalizado Rol C-27901-2026 del Juzgado de Policía Local de Lota, consta que: a) El banco recurrido inició el procedimiento legal pertinente para determinar la responsabilidad de la usuaria en los hechos. b) Existe una causa judicial vigente donde se discute, precisamente, si concurre culpa grave o dolo por parte de la Sra. Rivera Cruz en el uso de sus medios de pago, lo que habilitaría al banco a no realizar la restitución de los fondos. c) El Juzgado respectivo, como ya se indicó previamente, decretó como medida prejudicial precautoria, la suspensión o cancelación de cargos contra Joseline Mayerly Rivera Cruz por la cantidad de $ 5.000.000.- respecto de los mismos movimientos referidos en estos antecedentes. CUARTO: Que, cuando el emisor ejerce las acciones que la ley le franquea ante el juez natural, que corresponde al Juzgado de Policía Local del domicilio del cliente o usuario, su decisión de suspender la restitución encuentra amparo en resoluciones judiciales o en el marco de un proceso legalmente tramitado. En consecuencia, el actuar de Banco Falabella no puede calificarse de ilegal —por cuanto se ajusta al procedimiento de la Ley N° 20.009— ni de arbitrario, pues no obedece al mero capricho sino al ejercicio de un derecho legalmente establecido cuya procedencia final está siendo conocida por el tribunal competente. QUINTO: Que, al existir un procedimiento judicial en curso, la pretensión de la recurrente de obtener la restitución de fondos por esta vía se encuentra actualmente sometida al imperio del derecho ante el tribunal correspondiente. Esta Corte no puede interferir ni sustituir la decisión que debe adoptar el Juez de Policía Local, quien es el llamado por ley a ponderar las pruebas y determinar la existencia de culpa grave o dolo, materias que por su naturaleza requieren un juicio declarativo y no una vía cautelar de urgencia. SEXTO: Que, adicionalmente, la existencia de hechos controvertidos —la concurrencia o no de culpa grave de la usuaria— impide que el derecho reclamado tenga el carácter de indubitado. El recurso de protección no es una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que ya constan de manera fehaciente. Al estar en discusión la legitimidad de la retención de los fondos en sede judicial especializada, la acción de protección deviene en improcedente. Es esa la sede en la cual la recurrente debe hacer valer sus alegaciones y acompañar sus antecedentes, algunos de ellos expuestos en sus alegatos ante esta Corte, que, ponderados por el tribunal referido, permitirán arribar si es la recurrente quien lleva razón o es el Banco recurrido quien tiene justificación para negarse a restituir los fondos materia de la controversia. SÉPTIMO: Que, por consiguiente, al no verificarse un acto ilegal o arbitrario que afecte garantías constitucionales de forma indubitada, el presente recurso debe ser rechazado, debiendo las partes estarse a lo que se resuelva en el proceso que se ventila ante el Juzgado de Policía Local de Lota.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado respectivo de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA la acción de protección interpuesta por don Diego Figueroa Rivera, en representación de doña Joseline Mayerly Rivera Cruz, en contra de Banco Falabella S.A., sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto. Rol Protección 7065-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, once de junio de dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1, don Diego Figueroa Rivera, abogado, en representación de doña Joseline Mayerly Rivera Cruz, trabajadora, deduce recurso de protección en contra de Banco Falabella. Solicita que se acoja la acción y se ordene a la recurrida dar estricto cumplimiento al artículo 5 de la Ley N° 20.009, procediendo a la cancelación
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