JUZGADO DE GARANTIA DE SAN ANTONIO

MP C/ NELSON BRAYAN ZUNIGA SILVA

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1° Que de conformidad a los antecedentes vertidos en esta audiencia se desprende que los testigos cuya exclusión se ha determinado, si bien no prestaron declaración formalmente ante el ente persecutor, consta en los registros de la investigación -en esencia en el parte policial- sus identidades y los puntos de hecho por los cuales es requerida su presentación al juicio oral, referencias a las cuales la Defensa ha tenido acceso, circunstancia que la habilita para preparar, en su caso, el contraexamen de los mismos en el juicio oral. Por tal motivo es posible desestimar la afectación sustancial a una garantía fundamental del imputado, en particular, a su derecho de defensa. 2° Que, lo anteriormente señalado ha sido expresamente refrendado por la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol No 21.784-2021, de 7 de mayo de 2021, que, en lo pertinente, indica: “la impugnación que se formula en este capítulo deviene en una excesiva formalidad al pretender asilarse en una supuesta obligación del órgano persecutor de tomar declaración a todo testigo que pretenda presentar en juicio, siendo la falta de aquel presunto deber una afectación del derecho a defensa. Tal razonamiento resulta incompatible con la autonomía y desformalización con que los fiscales del Ministerio Público ejercen su labor en los casos que tienen a su cargo, según predican los artículos 2° y 6° de la Ley 19.640. A su turno, para que la falta de registro de un determinado testimonio pueda ser considerada una infracción de garantías es deber del impugnante demostrar cómo tal carencia afectó en forma concreta y sustancial el correcto derecho a defensa, lo que debe traducirse en una efectiva sorpresa que impidió el riguroso contraste del testimonio en el juicio ocasionando un trascendente perjuicio al recurrente, cuestión que en autos no es posible apreciar, dada la circunstancia de que al llevarse a cabo la audiencia preparatoria la defensa contaba con copia de la carpeta investigativa en la que aparecía lo actuado por los funcionarios y consecuencialmente cual sería el mérito del testimonio de cada uno de los policías cuestionados, lo que fluía de la sola vista de las piezas de la investigación en las cuales les correspondió participación, (...) lo que permitió a la defensa desplegar de manera cabal su fundamental labor de control y preparar adecuadamente su estrategia”. 3° Que, en lo que particularmente atañe a la testigo Marina Del Carmen Contreras Correa, los antecedentes referidos son indicativos de que tendría la calidad procesal de víctima, motivo por el cual, además, obra a su respecto el catálogo de derechos que le reconoce el artículo 109 del Código Procesal Penal, entre los cuales está el de ser oída por el tribunal, lo cual justifica la pretensión de obtener su comparecencia al juicio oral. 4° Que, finalmente, en cuanto a la exclusión del documento identificado como “un croquis o plano que ilustra el sitio del suceso”, la decisión de excluirlo no se funda en causa legal de aquellas contempladas en el artículo 276 del Código Procesal Penal, por lo que resulta improcedente desestimar su incorporación, no resultando pertinente, en la especie, la referencia al artículo 334 del mismo Código, debiendo estarse, en cambio, a lo previsto en el artículo 333 de ese cuerpo normativo. Por lo expuesto, se revoca la resolución apelada de veinticinco de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de San Antonio, que excluyó la prueba ofrecida por el Ministerio Público, y en su lugar se deberá incorporar croquis o plano que ilustra el sitio del suceso y los testigos 2, 3 y 4 del apartado V de la acusación, esto es, don Cristopher Antonio Orellana Oyarzun, don Manuel Ignacio Garrido Vilches y la víctima doña Marina del Carmen Contreras Correa. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cuneo, en lo que se refiere a los testigos Orellana y Garrido respecto de los cuales estuvo por confirmar la exclusión en virtud de los

Fundamentos

fundamentos expresados en la resolución en alzada. Notifíquese, devuélvase y comuníquese por la vía más expedita. N°Penal-1356-2026. En Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

Por lo expuesto, se revoca la resolución apelada de veinticinco de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de San Antonio, que excluyó la prueba ofrecida por el Ministerio Público, y en su lugar se deberá incorporar croquis o plano que ilustra el sitio del suceso y los testigos 2, 3 y 4 del apartado V de la acusación, esto es, don Cristopher Antonio Orellana Oyarzun, don Manuel Ignacio Garrido Vilches y la víctima doña Marina del Carmen Contreras Correa. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cuneo, en lo que se refiere a los testigos Orellana y Garrido respecto de los cuales estuvo por confirmar la exclusión en virtud de los fundamentos expresados en la resolución en alzada. Notifíquese, devuélvase y comuníquese por la vía más expedita. N°Penal-1356-2026. En Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. bl -20205-Karmas sujetas a control.donado Calder por el jf ado en derecho corressACTA DE AUDIENCIA Audiencia realizada en Valparaíso, a doce de junio de dos mil veintiséis, siendo las 12:39 horas, ante la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro Titular señor Pablo Droppelmann Cuneo e integrada por la Ministra Suplente señora Claudia Parra Vill

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