MARÍA CRISTINA MOLINA LLANOS/ CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA PARCIALMENTE
Hechos
VISTO: Comparece doña María Cristina Molina Llanos, de profesión contador auditor, domiciliada en Río Lontue 590, Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas Mena, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alonso de Ovalle 1465, Santiago. La recurrente fundamenta su acción en lo que califica como un acto ilegal y arbitrario consistente en la ejecución de descuentos reiterados en sus remuneraciones por concepto de crédito social, a pesar de que dichas deudas fueron previamente judicializadas por la propia recurrida. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que suscribió dos pagarés con la recurrida: el primero el 24 de enero de 2022 por $2.573.203 (operación N° 208DIG100090290) y el segundo el 20 de octubre de 2022 por $2.072.256 (operación N° 179CON102998116). Indica que, tras un periodo de cesantía que afectó su capacidad económica, la Caja de Compensación Los Andes optó por la vía jurisdiccional, interponiendo sendas demandas ejecutivas ante el 1º Juzgado Civil de Talcahuano, bajo los roles C-3609-2023 y C-3639-2023, las cuales actualmente se encuentran en estado de archivadas. Denuncia que, no obstante haber ejercido la vía judicial, la recurrida ha reiniciado descuentos por planilla que, en el mes de febrero de 2026, ascendieron al 25,34% de su remuneración bruta y, en marzo de 2026, al 25,87%, llegando este último a representar un 45,67% de su remuneración líquida. Estima que este actuar constituye una persecución de la acreencia por vías paralelas (judicial y extrajudicial), lo que vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, así como garantías contenidas en tratados internacionales. Solicita que se ordene el cese de los descuentos, la restitución de los dineros y el pago de costas. Informando la recurrida solicita el rechazo del recurso. Expone que es una corporación de derecho privado que administra prestaciones de seguridad social y que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 impone al empleador la obligación legal de deducir de las remuneraciones lo adeudado por crédito social, asimilando dicha deuda a las cotizaciones previsionales. Detalla que la recurrente mantiene tres operaciones vigentes y en estado de morosidad: la N° 050CON102750208, la N° 208DIG100090290 y la N° 179CON102998116. Sostiene que su actuar no es ilegal ni arbitrario, pues se ampara en la ley y en mandatos irrevocables de descuento suscritos por la deudora. Respecto a la coexistencia de acciones judiciales, cita el Compendio de Normas de la SUSESO (Libro III, punto 3.1.17.2), que permite reiniciar descuentos por planilla durante un juicio ejecutivo, siempre que estos se informen al tribunal en la etapa de liquidación para ser rebajados del monto total. Finalmente, argumenta que la materia es de lato conocimiento y que no existe vulneración de garantías constitucionales, ya que el descuento es el cumplimiento de una obligación civil válidamente contraída. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de naturaleza constitucional, destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que perturben o amenacen el legítimo ejercicio de garantías fundamentales indubitadas. SEGUNDO: Que, de los antecedentes acompañados, se desprende como hecho no controvertido que la recurrida, Caja Los Andes, decidió perseguir judicialmente el cobro de los créditos sociales otorgados a la recurrente, iniciando para ello las causas ejecutivas Roles C-3609-2023 y C-3639-2023 ante el 1º Juzgado Civil de Talcahuano y acelerando los créditos. TERCERO: Que, si bien el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece un mecanismo de recaudación preferente mediante el descuento por planilla, esta Corte debe determinar si resulta lícito que, habiéndose judicializado la deuda y ejercido la cláusula de aceleración para exigir el total del saldo insoluto en sede civil, la Caja de Compensación retome de forma unilateral los descuentos extrajudiciales por planilla. CUARTO: Que, en concordancia con lo razonado anteriormente por esta magistratura (Rol 5964-2026 de esta Corte), cuando una controversia sobre la exigibilidad y monto de un crédito ha sido sometida al imperio del derecho a través de un tribunal civil, el acreedor no puede utilizar simultáneamente vías administrativas o extrajudiciales para el cobro de la misma obligación. Ello es así porque, al demandar ejecutivamente, el acreedor opta por una vía jurisdiccional donde la deuda debe ser liquidada y pagada bajo el control del tribunal, evitando así el riesgo de un doble pago o cobros que no consideren las etapas procesales de defensa del deudor. QUINTO: Que el hecho de que las causas civiles en Talcahuano se encuentren actualmente archivadas no altera la conclusión anterior, por cuanto la judicialización previa implica que la naturaleza de la deuda (originalmente pactada en cuotas) se transformó en una obligación de pago total cuya ejecución debe quedar supeditada a lo que resuelva o haya resuelto el tribunal natural. SEXTO: Que la persistencia de descuentos por montos relevantes de la remuneración líquida de la trabajadora, sin que exista una liquidación de deuda actualizada y refrendada judicialmente en las causas referidas, constituye una perturbación actual al derecho de propiedad de la recurrente sobre sus remuneraciones y vulnera la legítima expectativa del recurrente en orden a percibir sus remuneraciones de forma íntegra, lo que afecta en su esencia las garantías previstas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Este actuar resulta arbitrario al prescindir de la vía judicial ya iniciada, forzando un mecanismo de pago que afecta la subsistencia de la recurrente de manera desproporcionada. SÉPTIMO: Que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema (Rol 33.068-2020), el beneficio de descuento por planilla que otorga el artículo 22 de la Ley N° 18.833 está concebido para un cobro oportuno; cuando la deuda es judicializada, el uso de este mecanismo como medio alternativo u originando una garantía de pago paralela deviene en improcedente y vulnera la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. OCTAVO: Que,
Fallo
por lo expuesto, el recurso será acogido parcialmente, ordenando la suspensión de los descuentos asociados exclusivamente a las operaciones de crédito que fueron objeto de los juicios ejecutivos Roles C-3609-2023 y C-3639-2023. NOVENO: Que, respecto a la solicitud de restitución de sumas ya descontadas, esta Corte estima que dicha petición excede el marco de la acción de protección, debiendo ser planteada ante el tribunal civil respectivo en la etapa de liquidación de la deuda. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE PARCIALMENTE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña María Cristina Molina Llanos en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, sólo en cuanto se ordena a la recurrida suspender de forma inmediata cualquier descuento mensual en las remuneraciones de la recurrente por concepto de los créditos sociales vinculados a las causas Roles C-3609-2023 y C-3639-2023 del 1º Juzgado Civil de Talcahuano. En lo demás, se rechaza el recurso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto. Rol N° 7703-2026. Protección
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C.A. Concepción Concepción, once de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña María Cristina Molina Llanos, de profesión contador auditor, domiciliada en Río Lontue 590, Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas Mena, ambos domiciliados para estos efectos en
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