SIN INFORMACION

URQUIZA/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS-DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCIÓN DE CONTABILIDAD Y

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Natalia Ocampo Naveas, abogada, en representación de María Francisca Urquiza Bórquez, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, por haber dictado la Resolución Exenta DGC N° 3673, de 13 de octubre de 2025, que rechaza el recurso de reposición deducido contra la Resolución Exenta DGC N° 140, de 24 de septiembre de 2025, acto que aprueba la investigación sumaria instruida mediante Resolución Exenta DGC N° 93, de 17 de julio de 2025, en la cual se determina su responsabilidad administrativa por inasistencias injustificadas reiteradas y se le aplica la sanción disciplinaria de destitución, conforme al artículo 72, inciso final, en relación con la letra d) del artículo 121 del Estatuto Administrativo. Considera dicha actuación ilegal y/o arbitraria, ya que la tramitación del procedimiento disciplinario adolece de vicios de forma por la omisión de trámites esenciales, a saber, la falta de citación a declarar de la inculpada y la ausencia de su declaración. Sostiene que tal omisión la priva de la facultad de formular causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario, conforme al artículo 126 del Estatuto Administrativo, configurando una falta de emplazamiento que produce su indefensión. Agrega que la sanción de destitución se aplica sin considerar circunstancias atenuantes ni medidas menos gravosas, lo que estima una infracción al principio de proporcionalidad y razonabilidad. Añade que la Dirección General de Concesiones carece de la facultad de destituir, por tratarse de una potestad propia del jefe superior del servicio que debe delegarse de manera expresa y específica, lo que no consta en las resoluciones delegatorias bajo las cuales actúa. Señala que lo anterior vulnera los derechos fundamentales de la recurrente que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, específicamente la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, con la garantía del debido proceso, del artículo 19 N° 3, inciso 5. Solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta DGC N° 3673, de 13 de octubre de 2025, y retrotraer el sumario administrativo instruido por Resolución Exenta DGC N° 93, de 17 de julio de 2025, a la etapa en que se cite a la recurrente a prestar declaración, con costas. En cuanto a los hechos, expone que mediante Resolución Exenta DGC N° 93, de 17 de julio de 2025, se instruye una investigación sumaria en su contra a raíz de la denuncia formulada por la Jefa de Administración y Finanzas DGC, contenida en el Memorándum Reservado N° 6, de 2 de julio de 2025, designándose como investigador a Ignacio Sánchez Bustos. Indica que dicha denuncia le atribuye haberse ausentado de sus funciones los días 6, 26 de mayo, 3, 10, 11, 16, 23 y 24 de junio de 2025, sin causa justificada, y no haber completado su jornada los días 5, 7, 12, 19, 20, 27, 28 de mayo y 9, 17, 18 y 25 de junio de 2025. Refiere que la Resolución Exenta DGC N° 140, de 24 de septiembre de 2025, aprueba la investigación sumaria y aplica la destitución, y que la Resolución Exenta DGC N° 3673, de 13 de octubre de 2025, rechaza el recurso de reposición interpuesto. Precisa que esta última sostiene que la investigación se instruye con arreglo a derecho, que no se priva del derecho a defensa porque la funcionaria es notificada de los cargos y presenta descargos, y que la normativa no exige que el fiscal tome declaración personal cuando los hechos constan en antecedentes documentales. En cuanto al derecho, invoca el artículo 126 del Estatuto Administrativo, conforme al cual los funcionarios citados a declarar por primera vez son apercibidos para formular causales de implicancia o recusación, trámite que estima esencial y cuya omisión acarrea la nulidad del procedimiento. Cita los dictámenes de la Contraloría General de la República N° 2680, de 1999, N° 1603, de 2010, y N° 22.379, de 1991, sobre el carácter esencial de la declaración del inculpado. Funda la falta de facultad para destituir en el artículo 41 de la Ley N° 18.575 y en la Ley N° 21.044 que crea la Dirección General de Concesiones como órgano desconcentrado, invocando los dictámenes N° 23.520, de 1991, y N° 75.985, de 2010. Reprocha además la infracción al artículo 72 del Estatuto Administrativo y a la Ley N° 19.880 en cuanto a notificación, contradictoriedad, imparcialidad y oportunidad de ser oído. Sobre la base de tales preceptos, argumenta que la actuación recurrida vulnera la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2, por dispensarle un tratamiento distinto al exigido por el ordenamiento jurídico, y la garantía del debido proceso del artículo 19 N° 3, inciso 5, al privarla de un procedimiento justo, de la posibilidad de defenderse y de cuestionar la imparcialidad del instructor. SEGUNDO: La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas evacua el informe requerido por esta Corte. Solicita el rechazo de la acción de protección deducida, con expresa condena en costas. En cuanto a los hechos, expone que el recurso se dirige contra la Resolución Exenta DGC N° 3673, de 13 de octubre de 2025, que rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Exenta DGC N° 140, de 24 de septiembre de 2025, acto que aprueba el procedimiento disciplinario y aplica la destitución, originado en la investigación sumaria instruida por Resolución Exenta DGC N° 93, de 17 de julio de 2025, a raíz del Memorándum N° 6 de la jefa de la División de Administración y Finanzas, de 2 de julio de 2025, designándose investigador a Ignacio Sánchez Bustos. Refiere que en dicho procedimiento se tienen por comprobadas múltiples inasistencias de la funcionaria a su jornada laboral durante mayo y junio de 2025, según los sistemas oficiales de control de asistencia; que tales ausencias no cuentan con autorización ni respaldo que las justifique; que los antecedentes médicos y explicaciones acompañados en los descargos no resultan suficientes para desvirtuar la reiteración ni para excluir su responsabilidad; y que la conducta configura la causal del artículo 72, inciso final, en relación con la letra d) del artículo 121 del Estatuto Administrativo. Precisa que los cargos se notifican a la recurrente el 24 de julio de 2025; que ésta presenta descargos el 29 de julio de 2025, conforme al artículo 138 del Estatuto Administrativo; y que deduce recurso de reposición el 2 de octubre de 2025, al amparo del artículo 59 de la Ley N° 19.880. En cuanto al derecho, sostiene en primer término que la acción de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene naturaleza cautelar o de urgencia y exige la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte garantías preexistentes e indubitadas. Argumenta que la recurrente ejerció las acciones legales que amparaban su situación, sometiendo peticiones concretas a un órgano de la Administración, por lo que mal puede concluirse que sea necesario el restablecimiento del imperio del derecho. Estima especialmente ilustrativo que reproche no haber sido citada a declarar, en circunstancias que no solicitó dicha diligencia en sus descargos, en la oportunidad procesal prevista, lo que pone en duda el carácter urgente del arbitrio. Añade que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar el fondo y la forma de los procedimientos disciplinarios, cuyas normas contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar la defensa del sumariado. Sostiene que lo pretendido es un nuevo análisis del procedimiento administrativo afinado y una nueva ponderación de la sanción, materias ajenas a la naturaleza cautelar de la acción. Agrega que esta vía requiere un derecho indubitado, carácter que en la especie no concurre. Asevera, en seguida, que la no citación a declarar no implica de por sí una contravenció

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por María Francisca Urquiza Bórquez en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas. Regístrese, notifíquese y archívese. N° Protección-24517-2025.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. A los folios N° 18 y 19: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Natalia Ocampo Naveas, abogada, en representación de María Francisca Urquiza Bórquez, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, por haber dictado la Resolución Exenta DGC N°

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