ACUÑA CON INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA Y OTROS (21)
Rol
11769-2022
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-265-2020, RUC 2040255633-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador único -en lo que atañe al grupo empresarial demandado en forma principal- y de mandante –en lo que respecta al Fisco de Chile, en representación del Ministerio de Obras Públicas-, al pago solidario de las indemnizaciones, feriados, remuneraciones y cotizaciones adeudadas, pero, se excluyó al demandado solidario de los efectos de la sanción de la nulidad del despido. El demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de uno de abril de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar si es posible aplicar la institución de la nulidad del despido, establecida en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, a la empresa principal en régimen de subcontratación, no obstante tratarse de una norma sancionatoria y la existencia del límite temporal a la responsabilidad que el artículo 183-B del mismo cuerpo legal consagra en favor del dueño de la obra. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes rol N° 102.864-2020, y por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa N° 531-2019, en las que se declaró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice para ello el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código, porque el hecho que genera la sanción se presenta durante la vigencia de dicho régimen, lo que lleva a concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que el demandante dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en lo que interesa, por infracción de sus artículos 162 y 183-B. Como fundamento de la decisión, se declaró compartir lo expresado en el
Fallo
fallo de mérito, por cuanto, además de no ser posible aplicar una medida más gravosa al Fisco de Chile que a la empresa principal, puesto que los demandados Carlos René García Gross y Constructora Carlos René García Gross Limitada, fueron declarados en procedimiento concursal de liquidación forzosa el 20 de enero de 2020 y el 23 de marzo de 2021, respectivamente, debe considerarse que al tratarse de una sanción, es de derecho estricto, por lo que debe ser interpretada en forma restrictiva. Agregando que la responsabilidad del demandado solidario se limita al período durante el cual el trabajador prestó servicio en régimen de subcontratación, por lo que no puede abarcar prestaciones que se devengarían con posterioridad al término de la relación laboral, como son las remuneraciones que derivan de la aplicación de la sanción de nulidad de despido. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto p
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Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-265-2020, RUC 2040255633-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador único -en lo que atañe al grupo empresarial demandado en forma principal- y de mandante –en lo que re
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