SIN INFORMACION

ARGOTTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Neli Mercedes Argotte Velasquez, Médico, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.289.558-0, domiciliada para estos efectos en Condominio Costa Bories, Casa 3, Puerto Natales, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando su solicitud de nacionalización. Indica que en virtud de dispuesto en el Decreto Supremo Nº5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83, 84 y85 de la ley 21.325, y previo cumplimiento de requisitos previstos en la ley, con fecha 12 de mayo de 2025, ingresó su solicitud de carta de nacionalización. Sin embargo, la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que me mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Plantea que dicha omisión vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior. Solicita, se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022 o el que se estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Acompaña; 1. Comprobante de Solicitud Carta de Nacionalización; 2. Cédula de identidad para extranjeros y; 3. Pasaporte. Informa por la recurrida, Danna Elizabeth Garbarino Correa, abogada, solicitando el rechazo de la acción. Entiende que no existe acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Hace presente que actualmente, el extranjero se encuentra, respecto a su situación migratoria en el país, “totalmente regular” en atención a que es titular de Residencia Definitiva en el País. Indica que la solicitud de carta de nacionalización del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de “Primer Análisis.” Menciona que la autoridad migratoria recibe las solicitudes de nacionalización a fin de revisar su admisibilidad, tramitarlas y ordenar su pago, para luego proponer su resolución al Ministerio del Interior, el cual concederá o rechazará la petición a través de la dictación del respectivo decreto exento. Refiere que en la misma página del servicio se expone: “La nacionalización demora en promedio 3 años en su tramitación. Sin embargo, es una especial gracia que otorga el Estado, cuyo procedimiento de análisis debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario proceder a la revisión de los antecedentes presentados en detalle y en diferentes instancias, lo que significa en ocasiones, una tramitación más extensa de la esperada por los usuarios”. Por lo que, atendido al mérito de los antecedentes, encontrándose en tramitación la solicitud del recurrente, quien cuenta con situación migratoria “regular en el país”, considerando, además, que la solicitud de nacionalización debe ser resuelta por el Presidente de la República en carácter discrecional, no vislumbra en los hechos la conculcación de alguna de las garantías constitucionales denunciadas que requieran la adopción de una medida cautelar de urgencia como la que se pretende mediante el recurso de protección. Arguye que según el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por la autoridad. Agrega que es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario el actor, lo hace consistir en omisión de pronunciamiento, por parte de la recurrida, de su solicitud de carta de nacionalización. CUARTO: Que, al evacuar su informe, la parte recurrida insta por el rechazo del recurso y señala –en lo sustancial- que el recurso es improcedente por cuanto no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, considerando que, la solicitud se encuentra en etapa de primer análisis; y el plazo que contempla el artículo 27 de la Ley 19.880, no es fatal. QUINTO: Que, en virtud de los antecedentes y tomando en consideración que la carta de nacionalización es una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por gracia del Presidente de la República, que importa el otorgamiento de un reconocimiento, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia, aparece que la recurrente carece de un derecho indubitado susceptible de cautela por esta vía de urgencia. SEXTO: Que, además, se tiene presente que el retardo en resolver la solicitud de la recurrente no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, toda vez que cuenta con residencia definitiva en nuestro país, por lo que no es necesario adoptar medida urgente alguna, lo que impide que la presenta acción constitucional pueda prosperar. SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe a la alegación de la parte recurrente con relación a haberse transgredido el artículo 27 de la Ley N°19.880, al haber transcurrido más de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el particular, debe aclararse que lo que ha dicho la Excelentísima Corte Suprema, en relación con este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable; lo que ha ocurrido en la especie. OCTAVO: Que, por todo lo ya razonado, el recurso interpuesto en autos será desechado, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por las partes en estos autos.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Neli Mercedes Argotte Velásquez en contra del Servicio Nacional de migraciones, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Suplente Sr. Claudio Jara Inostroza. ROL Nº242-2026 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, once de junio de dos mil veintiseis. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Neli Mercedes Argotte Velasquez, Médico, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.289.558-0, domiciliada para estos efectos en Condominio Costa Bories, Casa 3, Puerto Natales, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado

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