SIN INFORMACION

ARANGO/MINEDUC

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Compareció Laura Catalina Arango Escobar, extranjera, domiciliada en Ascotán Norte Nª155, Antofagasta, e interpuso acción constitucional de protección en favor de su hijo menor de edad, Matías Lopera Arango, a fin de que se le provea un cupo de matrícula en establecimiento educacional. Informó el ministerio recurrido como asimismo la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que señaló la recurrente acude a esta instancia, a fin de denunciar los derechos de su hijo como estudiante en este país. Lo anterior, a fin de que se le preste el servicio y pueda estudiar lo más pronto posible. Indicó que se encuentran en Chile tratando de hacer una vida nueva por motivos mayores, por lo que solicitó no se le niegue su derecho a estudiar, pues es un niño juicioso, inteligente y con muchas ganas de salir adelante. Agregó que, en el evento de accederse a lo peticionado, pueda dársele cupo en un establecimiento educacional cercano a su domicilio, como el Liceo la Chimba de esta ciudad. SEGUNDO: Que informó Isabel Calisto Hernández, abogada, en representación de Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, quien abogó por el rechazo de la acción deducida. En primer lugar, indicó que la actora señala que su hijo está sin cupo para 1° medio, por lo que para el año escolar 2026 requiere matrícula en ese nivel. Luego, sostuvo que, revisada su situación, quedan cupos con matrícula para 1° medio en los establecimientos educacionales A-12, A-17 y B-36, pero el adolescente se encuentra recién ingresado en algunas postulaciones y debe esperar el avance de la lista de espera. Expuso que no hay garantía constitucional alguna afectada, pues el recurso es una mera expectativa de un supuesto resultado negativo del sistema “Anótate en la lista”, mientras que no se pueden asignar matrículas a ningún estudiante que no siga el orden del registro según el número correlativo, fecha y hora de asignación al apoderado, pues, el sistema pretende evitar dar matriculas “saltándose” el nuevo sistema. Por su parte, destacó que el sistema de Admisión Escolar (SAE) es un método centralizado de postulación desarrollado por el uso de una plataforma web, en la cual las familias pueden encontrar información de todos los establecimientos públicos y particulares subvencionados de su preferencia. En tal sentido, la participación en dicho proceso es obligatoria para todos los alumnos que deseen optar a una matrícula en establecimientos que reciben subvención del Estado, estructurándose en dos periodos, uno principal de postulación y un periodo complementario de postulación, cuyas fechas son definidas año a año por el Ministerio de Educación para la actividad lectiva correspondiente. Explicó que en los casos en que no fue posible asignar un establecimiento en el periodo principal o complementario, el legislador ha contemplado el denominado “Período de Regulación General”, para estudiantes sin asignación, que no participaron de los procesos de postulación o que quieren cambiarse de establecimiento. Añadió que, en julio de 2023, se modificó el Título III del Decreto N°152, de 2016, del Ministerio de Educación, que incorporó la implementación de un nuevo Registro Público Digital, que permite transparentar el proceso de búsqueda y asignación de vacantes que se desarrolla durante el “Período de Regulación General” año a año, por eso se ha desarrollado la herramienta “Anótate en la lista”. Con ello, puntualizó que bajo ningún supuesto ha ejecutado actos arbitrarios e ilegales en el marco de las postulaciones efectuadas por la recurrente en el “Sistema de Admisión Escolar”, porque la administración del sistema es una facultad privativa de la Secretaría Ministerial de Educación de Antofagasta y, por ende, no tiene injerencia ni facultad alguna. Por otro lado, estimó que no se verifican los presupuestos de procedencia de la acción de protección, pues su fundamento es el restablecimiento del imperio del derecho conculcado. Es más, en esta acción no se indicó garantía constitucional vulnerada por su parte. Con todo, solicitó el rechazo de la acción intentada, especialmente en habida cuenta que el sistema de “anótate en la lista” no ha terminado, y que no hay aun un resultado que afecte al estudiante de autos para su matrícula 2026. TERCERO: Que informó Magdalena Fernández Bolaños, abogada, jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación. Preliminarmente se refirió a los hechos expuestos en el recurso de protección. Luego, aludió al marco normativo que rige la materia. Así, destacó el contenido del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 16 de diciembre de 2009 de Educación y la Ley N°20.845, de Inclusión Escolar, además del Decreto N°152 de Educación que aprueba el Reglamento del Proceso de Admisión de los estudiantes que reciben subvención a la educación gratuita o aportes del Estado y la Resolución Exenta N°3274 de 23 de abril de 2025 de la Subsecretaría de Educación, que fija el calendario de admisión escolar para la postulación del año 2025 y admisión del año 2026. Seguidamente examinó los antecedentes relativos a la implementación del “Sistema de Admisión Escolar”, sobre la base de un mecanismo aleatorio de selección de postulantes a los establecimientos educacionales que la Ley N°20.845 indica. Refirió que este sistema exige que los padres o apoderados señalen al menos dos preferencias para matricular a sus hijos, con un máximo de 10 establecimientos. El proceso de admisión contempla distintas etapas; una primera principal de asignación y una complementaria en que se adjudica la mayor preferencia posible a cada estudiante, dejando al arbitrio de los apoderados la posibilidad de aceptar o rechazar la asignación. En caso de que los estudiantes no obtengan un cupo en algunos de los establecimientos de su preferencia, o los apoderados decidan no aceptar alguno de éstos, se aplica una regla de cierre, en que el sistema asigna siempre algún establecimiento que reciba aportes del Estado, para que ningún alumno quede sin colegio, asegurándole el acceso al establecimiento disponible más cercano al domicilio del educando. Además, hay un periodo de regularización que a través de la plataforma “Anótate en la Lista” en que los padres pueden postular a los establecimientos educacionales que dispongan de vacantes. Enseguida indicó que la Ley de Inclusión Escolar introdujo modificaciones al DFL N°2 de 2009 de Educación; así reprodujo los artículos 7 bis y 7 ter del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1998 de Educación, y precisó que dicha normativa se inspira en una serie de principios y directrices, contando con un procedimiento y cronología determinadas, para favorecer la inclusión, basado en criterios objetivos, a los cuales no escapan las excepciones existentes en el sistema. Asimismo, citó textualmente los artículos 6, 7 y 56 del Decreto Supremo N°152 de 2016 que reglamenta el Sistema de Admisión Escolar. En relación con el caso de marras, detalló que el adolescente Lopera Arango cuenta con el identificador Provisorio Escolar (IPE) Nº100.850.698-8, documento tramitado por su apoderado, y que le habilita a realizar los trámites para ingresar a la educación regular, mientras se normaliza su situación migratoria y/o se realiza el trámite de enrolamiento en el Registro Civil, según dispone el artículo 44 de la Ley Nº21.325. A su turno, precisó en el Sistema de Admisión Escolar arroja que Matías Lopera no fue postulado en los periodos principal y complementario para matrícula escolar para el año 2026. Luego, fue postulado en la etapa de regularización (anótate en la lista), por Alexis Solís Cabello, quien figura como su apoderado en la plataforma, para cursar séptimo año de enseñanza básica, en siete establecimientos educacionales, según el detalle que incorporó. Posterior a ello, el 1 de abril del año en curso, las siete postulaciones referidas fueron eliminadas por el apoderado. A continuación, en la misma fecha de la presentación de esta acción constitucional, el apoderado postuló al adolescente al primer año de enseñanza media, en los establecimientos educacionales que detalló. Con ello, y según la información obtenida del sistema señalado, a Matías Lopera a la fecha no se le ha asignado matrícula, encontrándose en lista de espera en los establecimientos indicados. Por otro lado, hizo presente que, en el evento de existir nuevas vacantes, éstas pueden visualizarse en el sitio web que detalló, como asimismo el enlace donde deben realizarse las postulaciones, durante todo el año escolar y hasta antes del inicio del periodo de matrículas del proceso de admisión del año escolar 2027, conforme lo establecido en el calendario de admisión escolar para el periodo 2026. Lo anterior, demuestra que cumplió la normativa vigente, puesto que no cuenta con atribuciones legales para asignar matrículas en algún establecimiento fuera del SAE, ya que solo puede entregar asignaciones en alguno que cuente con vacantes y que sean de preferencia de los apoderados, siendo éstos quienes deben realizar las postulaciones en el sistema y matricular al estudiante en tiempo y forma. Finalmente, sostuvo la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado, y citó jurisprudencia al efecto. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. QUINTO: Que, a su vez, el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. SEXTO: Que, en la especie, la acción se funda en la falta de asignación de un cupo escolar para el hijo de la recurrente en el nivel de primer año de enseñanza media para el año 2026, por lo que lo pretendido, en definitiva, es que se le otorgue dicho cupo de matrícula. SÉPTIMO: Que, desde ya cabe mencionar que no se advierte ilegalidad y arbitrariedad, desde que la situación descrita por la actora guarda relación con el funcionamiento del Sistema de Admisión Escolar; el que se encuentra regulado por normativa vigente, y se estructura sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, tales como el orden correlativo de inscripción en el registro público digital denominado “Anótate en la Lista”, sin que se haya acreditado en autos alteración, manipulación o desviación de dicho procedimiento por parte de la recurrida. OCTAVO: Que, en efecto, la circunstancia de que el adolescente se encuentren en lista de espera no constituye, por sí solo, un acto ilegal o arbitrario, sino la consecuencia del desarrollo regular de un procedimiento administrativo que aún se encuentra en curso, cuya finalidad es precisamente la asignación progresiva de vacantes conforme a criterios de igualdad y transparencia, de modo que acceder a lo solicitado por la recurrente importaría alterar dicho sistema en beneficio particular, en desmedro de otros postulantes que se encuentran en igual o mejor posición en la lista respectiva. En este sentido, la acción de protección no puede ser utilizada para obtener una asignación preferente de matrícula al margen de los mecanismos establecidos por la autoridad competente, ni para anticipar un resultado que depende del avance de un procedimiento administrativo vigente, desde que ello excede el ámbito cautelar de esta acción constitucional. NOVENO: Que, tampoco se advierte la conculcación de la garantía constitucional esgrimida en el recurso, por cuanto el proceso de asignación de cupos no ha concluido, existiendo aún la posibilidad de que acceda

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por Laura Catalina Arango Escobar, en representación de su hijo Matías Lopera Arango, en contra del Ministerio de Educación. Regístrese y comuníquese. Rol 1082-2026 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Compareció Laura Catalina Arango Escobar, extranjera, domiciliada en Ascotán Norte Nª155, Antofagasta, e interpuso acción constitucional de protección en favor de su hijo menor de edad, Matías Lopera Arango, a fin de que se le provea un cupo de matrícula en establecimiento educacional. Informó el ministerio recurrido como asimismo la Co

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica