AMENGUAL / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, Carmen Luisa Amengual Garay, kinesióloga, interpone recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, por haber dictado las resoluciones N°431/2025 de 26 de septiembre de 2025 que le impuso la medida disciplinaria de destitución y la resolución Nº473/2025 de 16 de octubre de 2025, que rechazó los recursos administrativos que intentó en contra de la primera, confirmando la medida disciplinaria impuesta por estimarlos arbitrarios e ilegales e importaron la lesión de sus derechos fundamentales garantizados en los artículos 19 N°2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que inició la prestación de sus servicios para la recurrida, el 1 de noviembre de 1989, para cumplir las labores propias de su profesión. Señala que durante el año 2024 y hasta el 16 de octubre de 2025, desempeñó sus funciones en el Centro de Salud Familiar Recreo, que el 10 de abril de 2024, fue atropellada por un conductor, lo que le provocó una fractura de tibia proximal agravada por su artritis reumatoide. Tuvo que ser hospitalizada y sometida a una cirugía urgente para evitar la pérdida permanente de movilidad en su pierna izquierda. Refiere que, a raíz del accidente, debió guardar un largo periodo de reposo domiciliario entre el 10 de abril y el 22 de diciembre de 2024, cubierto por sucesivas licencias médicas. Señala que, en diciembre de 2024, ante el mal estado de su salud psíquica que le generó la larga recuperación, aceptó la invitación de una amiga para viajar brevemente a Buenos Aires, Argentina, entre el 9 y 15 de diciembre, coincidiendo parcialmente con una licencia médica vigente. El viaje tenía como único propósito mitigar las graves consecuencias psicoemocionales del accidente. Da cuenta que el 22 de mayo de 2025, la Contraloría General de la República informó a diversos órganos estatales, incluida la recurrida, sobre la infracción de reposos médicos por funcionarios públicos, entre los cuales ella se encontraba. Tras recibir este informe, la Corporación Municipal de San Miguel inició un sumario administrativo mediante Resolución Nº144/2025, designando instructora y fijando un plazo de veinte días para diligencias, lo que dio inicio al procedimiento disciplinario que terminó con la destitución de la funcionaria el 16 de octubre de 2025. Expone que la instructora del procedimiento disciplinario formuló a la recurrente el cargo de “infracción al principio de probidad administrativa” por haber salido del país entre el 9 de diciembre y el 15 de diciembre de 2024 durante una licencia médica vigente emitida el 24 de octubre hasta el 22 de diciembre de 2024. Indica que para formular dicho cargo se basó en diversos antecedentes y documentos, incluyendo su declaración, donde reconoció el viaje. Refiere que presentó descargos, argumentando la inexistencia de intencionalidad dolosa y la falta de invalidación de la licencia médica por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sin embargo, la vista fiscal calificó la conducta como infracción grave y recomendó la destitución y la prórroga de la suspensión que le fue impuesta a título preventivo acompañada de la reducción del 50% de sus remuneraciones. Finalmente, tras la expedición de la vista fiscal, el Secretario General de la recurrida dictó la resolución que aprobó la vista fiscal y la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, a pesar de la ausencia de un pronunciamiento técnico sobre la validez de la licencia médica, lo que la recurrente considera una vulneración al debido proceso y una imposibilidad legal de aplicar la medida disciplinaria. Expone que el 7 de octubre de 2025, dentro del plazo legal establecido por la ley Nº19.880, interpuso recursos de reposición y jerárquico contra la resolución que dispuso su destitución. En estos recursos, alegó vicios de legalidad, como la vulneración del principio de congruencia, la incorrecta apreciación de la prueba y la desproporción entre la sanción impuesta y la conducta atribuida. Solicitó la absolución o, en subsidio, la sustitución de la destitución por una sanción menor. Señala que la relación funcionaria que la unía a la Corporación desde 1989 terminó tras la notificación de estas resoluciones y alega que el proceder de la recurrida fue arbitrario e ilegal, ya que no existió un pronunciamiento técnico del Fondo Nacional de Salud sobre la validez de la licencia médica, ni claridad respecto a la prohibición de viajes durante licencias, tema que solo fue aclarado por la Superintendencia de Seguridad Social posteriormente. Finalmente solicita que la medida disciplinaria de destitución que le fue impuesta, por medio de la Resolución Nº431/2025 de 26 de septiembre de 2025, y confirmada por medio de la Resolución Nº473/2025 de 16 de octubre de 2025 sea dejada sin efecto y que se declare su absolución de los cargos formulados, ordenando a la recurrida su reincorporación a la dotación de planta en el término de cinco días hábiles administrativos desde que quede firme la sentencia definitiva dictada en estos autos, o dentro del plazo que esta Corte determine, con arreglo al mérito del proceso, con costas a la recurrida. Segundo: Que, Camila Díaz Bravo, abogada, en representación de la Corporación Municipal de San Miguel solicita que se rechace el recurso de protección, en todas sus partes, con costas. Sostiene que el asunto planteado por la recurrente escapa a la naturaleza cautelar de la acción, ya que busca que el tribunal valore pruebas y revise la legalidad del acto administrativo que determinó su destitución, materias propias del procedimiento disciplinario y no de la protección constitucional. En cuanto al recurso interpuesto por la recurrente expone que el procedimiento disciplinario garantizó plenamente el derecho de defensa y el debido proceso de la sumariada, quien fue notificada oportunamente y pudo ejercer su derecho a presentar descargos. Todas las actuaciones se realizaron conforme a la normativa legal y reglamentaria, y en la resolución que confirmó la sanción de destitución se analizaron exhaustivamente las pruebas y alegaciones. Se afirma que no hubo arbitrariedad ni ilegalidad, ya que la decisión se adoptó respetando los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, dentro de las facultades otorgadas por el derecho público. Indica que, tanto la Fiscal Instructora como el Secretario General de la Corporación Municipal de San Miguel consideraron que la conducta de la recurrente, al salir del país durante una licencia médica, constituyó una infracción grave al principio de probidad administrativa, fundamentando la sanción de destitución en la normativa vigente. Argumenta que la licencia médica no elimina la condición de funcionaria ni los deberes de probidad administrativa, ya que constituye solo una suspensión temporal de funciones y no autoriza conductas incompatibles con el correcto uso de recursos públicos. El beneficio de licencia, financiado con fondos públicos, exige incapacidad laboral y reposo, por lo que emplearlo para viajar al extranjero contradice su finalidad y afecta la confianza pública. La sanción disciplinaria se aplica no solo a actos realizados en ejercicio directo de funciones, sino también a conductas que comprometan la probidad, incluso fuera de la jornada laboral. Indica que el uso de licencia médica para viajar al extranjero constituye una actuación incompatible con las obligaciones funcionarias, según lo determinado en el procedimiento disciplinario. Señala respecto de la supuesta arbitrariedad y desproporcionalidad, que la ponderación de la gravedad de la falta y la aplicación de la sanción corresponden a la autoridad administrativa, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa y judicial. Destaca que la recurrente no agotó la instancia administrativa al no recurrir ante la Contraloría General de la República que es el organismo encargado de verificar la legalidad de los actos administra
Fallo
por tanto, la recurrida al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general, teniendo especialmente presente que el artículo 8 de la Constitución Política exige a las autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo. En efecto, además en ninguna instancia la recurrida cuestionó la validez o extensión de la licencia, sino que lo que realizó fue investigar la conducta disciplinaria de la recurrente y determinó que comprometía la probidad funcionaria, lo que generó su responsabilidad. Sexto: Que, a mayor abundamiento, consta de los antecedentes que el procedimiento disciplinario fue substanciado con respeto a las normas del debido proceso, asegurando el derecho a defensa, ya que la recurrente fue oída al prestar declaración y se le permitió presentar descargos, además de recursos respecto de las decisiones adoptadas, por lo que no se observa en esa tramitación alguna ilegalidad. Séptimo: Que, de igual forma, la Corte Suprema ha sostenido en su jurisprudencia reiterada que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada a la recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación en la vista y, finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas de la Excma. Corte Suprema roles N°18.823-2019, N°97.284-2020, N°150.201-2020, N°135.620-2022 y N°137.862-2022, entre otras). Por todo lo indicado, se evidencia que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Carmen Luisa Amengual Garay, en contra de la Corporación Municipal de San Miguel. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Protección N°4398-2025.
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San Miguel, once de junio de dos mil veintiséis. A los folios 9 y 10: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, Carmen Luisa Amengual Garay, kinesióloga, interpone recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, por haber dictado las resoluciones N°431/2025 de 26 de septiembre de 2025 que le impuso la medida disciplinaria de destitución y la resolución
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