LAVACENTER EXPRESS S.A/SERVICIO DE SALUD ARICA HOSP DR JUAN NOE CREVANI
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se rectifica previo al
Fundamentos
considerando 1° “ACTIVA “, por “PASIVA”. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además presente: Primero: Que, se elevó al conocimiento de esta Corte la causa Rol N° C-1684-2024, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en que el abogado don César Orlando Rojas Gaete, en representación de la demandante, en autos sobre Nulidad de Derecho Público, caratulados “Lavacenter Express S.A. con Servicio de Salud Arica Hospital Dr.Juan Noé Crevani,” interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de octubre de 2025, por el juez titular, don Gonzalo Brignardello Cruz, en la que resolvió acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva, opuesta en folio 6 por el Hospital demandado, a las demandas principales y subsidiarias, rechazando las demandas deducidas en lo principal, primer y segundo otrosíes de folio 1 en contra del citado Hospital. Expone que el 25 de Junio de 2025, su representada, dedujo demanda de nulidad de derecho público en contra del Servicio de Salud Arica, impugnando la resolución exenta que puso término anticipado al contrato de mantenimiento de equipos de lavandería del Hospital Dr. Juan Noé Crevani, adjudicado mediante licitación pública; demanda que fundó en la correcta legitimación pasiva del Servicio de Salud, toda vez que el Director del Hospital para el ejercicio de gestión de compra, suscripción de contratos y las gestiones para poner término anticipado y cobro de garantías, actuó en el ejercicio de facultades delegadas que comprometen al Servicio; y, en la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo que terminó el contrato, no cumpliéndose con los requisitos formales y sustantivos exigidos por las propias bases de licitación. Señala que la sentencia causa grave perjuicio a su representada al incurrir en una errónea aplicación e interpretación del derecho, configurando los agravios: por una parte, la errónea interpretación de las normas sobre legitimación pasiva de los Servicios de Salud y Hospitales autogestionados; en cuanto a desconcentración funcional y delegación de la representación judicial, y; por otra, la errónea valoración de los antecedentes sobre la ilegalidad del término anticipado del contrato. Solicita se revoque la sentencia apelada, y en su lugar declare: Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada; Que se acoge la demanda de nulidad de derecho público, declarando la nulidad de la resolución exenta que puso término anticipado al contrato, todo ello con condena en costas a la parte demandada. Segundo: Que, para los efectos señalados, ha de considerarse que el demandado, Hospital Dr. Juan Noé Crevani, es un Establecimientos de Autogestión en Red, con las atribuciones y condiciones que señala el Título IV del decreto ley N°2.763, de 1979, según dispone el artículo 15 transitorio N°3 de la ley 19.937, que “MODIFICA EL D.L. Nº 2.763, DE 1979, CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER UNA NUEVA CONCEPCION DE LA AUTORIDAD SANITARIA, DISTINTAS MODALIDADES DE GESTION Y FORTALECER LA PARTICIPACION CIUDADANA”; en consecuencia, se encuentra sujeto a la normativa de la citada ley; artículo 10 y siguientes del D.S 38-2005 del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red ; título IV, del Libro I del Decreto con Fuerza de Ley N°1, 2005, Ministerio de Salus “De los Establecimientos de Autogestión en Red”, artículos 31 y siguientes y, específicamente, en cuanto a representación judicial, afecto a la Circular N°1 de 29 de febrero de 2008 del Ministerio de Salud, teniendo presente entre otros, el contrato en que incide, el tipo de establecimiento de que se trata, conjuntamente con su estructura administrativa, representación legal judicial y extrajudicial. Tercero: Que, con fecha 01 de septiembre de 2023 el Director del Hospital, conforme a sus facultades legales, en representación del nosocomio demandado, celebró con la empresa demandante el contrato acompañado a la demanda de folio 1, denominado “Contrato de Suministro de Servicio de Mantención Preventiva y Correctiva de Equipos de Lavandería del Hospital”, el que tendría vigencia por 36 meses; al cual, el Director del establecimiento puso término anticipado, situación ésta que motiva el juicio. Tales actuaciones fueron ejecutadas por el profesional responsable del establecimiento, a quien corresponde entre otras funciones, la administración de éste, según señala el artículo 1 la Ley 19937, que modifica el D.L.2.763 Titulo IV, en artículo 25 E, y 35 del D.F.L. N°1 que disponen: “La administración superior y control del establecimiento corresponderán al Director. El Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones que le confiere este título al Director del Establecimiento, ni alterar sus decisiones. Con todo, podrá solicitar al Director del Establecimiento la información necesaria para el cabal ejercicio de las funciones de éste”. El D.F.L. N° 1 en su artículo 33, dispone que el establecimiento estará a cargo de un Director; Tendrá las atribuciones a que se refieren los artículos 35 y 36. Según lo estipulado en la convención indicada, su finalidad fue el desempeño de tareas o funciones del giro de la empresa en el área de lavandería, requeridos por el Hospital para su debido funcionamiento. Al respecto, artículo 25 F, de la ley ya citada, y artículo 36 del D.F.L.1 dispone: "En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones:……. g) Celebrar contratos de compra de servicios de cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas, para el desempeño de todo tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aun cuando sean propias o habituales del Establecimiento.” Por su parte el D.S. 38 en su artículo 23 establece: “Corresponderá al Director las funciones de dirección, organización y administración del Establecimiento Autogestionado y en especial tendrá las siguientes atribuciones:….g) Celebrar contratos de compra de servicios de cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas, para el desempeño de todo tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aun cuando sean propias o habituales del Establecimiento.” Cuarto: Que, acorde a lo señalado, en relación a la excepción opuesta por el Hospital demandado, acogida por el tribunal a quo, tal es la de falta de legitimación pasiva, cabe tener presente que el artículo 25 F de la citada ley, en su inciso final, artículo 36 inciso final del D.F.L. N°1 y artículo 25 del D.S. 38-2005, disponen:” Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio.” De las normas legales citadas, consta claramente, que en la especie, la representación judicial del Hospital demandado corresponde por ley a su Director; lo que además es corroborado por la Circular N°1 de 29 de febrero de 2008, por la cual se instruyó expresamente que en materia de representación judicial de los Establecimientos de Autogestión en Red, procede y reitera las normas señaladas, de las cuales, entre otras, “….deduce claramente que la representación judicial del Establecimiento corresponde por ley a su Director, al que compete asumir- en su caso- las correspondientes acciones para su defensa, y que en el caso de acciones judiciales dirigidas contra el Establecimiento el resultado de las mismas solamente compromete los bienes y recursos del mismo, no implicando, en ningún caso, los bienes del respectivo Servicio de Salud. Sin perjuicio, por cierto, que el Director del Servicio pueda, si lo estima conveniente, intervenir como tercero coadyuvante en dichos juicios.” Quinto: Que, según lo indicado, resulta inconcuso que el Director del Hospital demandado, actuando conforme a las facultades legales privativas otorgadas por la normativa legal citada, celebró contrato con la demandante y le puso término anticipado, contando con la capacidad para detentar la legitimación pasiva y la titularidad jurídica para responder patrimonialmente por las indemnizaciones compensatorias de perjuicios. En el mismo sentido anotado, en cuanto a legitimación pasiva de hospitales autogestionados, ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causas rol N°25.803-2025 de 10 de noviembre de 2025, casación en el fondo; rol 1.116-2023 de 26 de diciembre de 2023, unificación de jurisprudencia, en la cual
Fallo
se resuelve que la acción puede dirigirse correctamente en contra del establecimiento autogestionado como del servicio del que depende, y rol 251.606-2023, de 28 de febrero de 2025, casación en el fondo. Por las consideraciones señaladas y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticinco, dictada en causa Rol N° C-1684-2024, del Primer Juzgado de Letras de Arica, que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del Hospital demandado, y se decide en su lugar que se rechaza esta excepción, y conforme al principio de doble instancia, consagrado en el artículo 187 del Código citado, el juez a quo deberá resolver derechamente las materias sometidas a su conocimiento, sin costas, por estimarse que se litigó con fundamento plausible. Regístrese y comuníquese lo resuelto al tribunal de primera instancia. Redactada por la ministra señora Nora Bahamondes Acevedo. Rol Corte N° 555-2025 Civil.
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Arica, once de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Se rectifica previo al considerando 1° “ACTIVA “, por “PASIVA”. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además presente: Primero: Que, se elevó al conocimiento de esta Corte la causa Rol N° C-1684-2024, del Primer Juzgado de Letras de esta
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